Fundamentos destacados: 32. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú, consagra la defensa por el Estado Peruano de los intereses de los consumidores, mandato que es recogido en el literal c) del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado.
33. El artículo 56 del Código regula el derecho que tiene todo consumidor a la protección contra el uso de métodos comerciales coercitivos de parte de los proveedores. Dicho artículo establece en su literal b) el derecho de todo consumidor a que no se le obligue a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente.
50. Dicho lo anterior, este Colegiado considera, contrariamente a lo señalado por la entidad bancaria, que esta se encontraba en mejor posición de probar que el préstamo materia de denuncia fue debidamente contratado; no obstante, la entidad bancaria no presentó instrumentos que permitan acreditar lo indicado.
53. En ese sentido, este Colegiado ha verificado que el Banco no ha presentado los medios probatorios suficientes para acreditar que la contratación del préstamo del señor Guerra se realizó debidamente; por lo que, no ha desvirtuado la responsabilidad que se le atribuye por infracción a las normas de protección al consumidor.
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE 0239-2022/PS2
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1882-2022/CC1
DENUNCIANTE: LUIS GUSTAVO GUERRA POMA (SEÑOR GUERRA)
DENUNCIADA: MIBANCO – BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. (BANCO)
MATERIA: MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
ACTIVIDAD: SISTEMA FINANCIERO BANCARIO
Lima, 6 de julio de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 30 de enero de 2022, el señor Guerra presentó una denuncia contra el Banco, por presuntas infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que la entidad bancaria denunciada le atribuyó indebidamente el Préstamo N° 119012780, por el importe de S/ 1 003,88, cuya contratación no reconoce, pues suplantaron su identidad, falsificaron su firma y, además, no es cliente de la parte denunciada.
2. El señor Guerra solicitó, como medida correctiva, la anulación del préstamo y que se rectifique su reporte crediticio en las Centrales de riesgo. Asimismo, requirió el reembolso de las costas y costos del procedimiento.
3. Mediante Resolución N° 1 del 4 de febrero de 2022, el OPS admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Guerra contra el Banco, de conformidad con los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 30 de enero de 2022, presentada por el señor Luis Gustavo Guerra Poma contra MiBanco – Banco de la Microempresa S.A. por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), y 56.1° literal b)5 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría atribuido indebidamente el préstamo N° 119012780 por el importe de S/ 1 003,88, cuya contratación no reconoce, pues suplantaron su identidad, falsificaron su firma y, además, no es cliente de dicha entidad financiera.
(…)”
4. A pesar de haber sido válidamente notificado con la Resolución Nº 1, el Banco no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos.
5. Mediante Resolución Final N° 0384-2022/PS2 del 21 de marzo de 2022, el OPS resolvió lo siguiente:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción a los artículos 1° literal c) y 56°.1 literal b) del Código, por atribuir de manera indebida al denunciante el Préstamo N° 119012780, por el importe de S/ 1 003,88; por lo que, sancionó a la entidad financiera denunciada con una multa de tres con setenta y ocho (3,78) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT).
(ii) Ordenó al Banco, como medida correctiva, que: (i) anule la deuda que actualmente registre el denunciante como consecuencia de la atribución de la contratación del préstamo N° 119012780; y, (ii) solicitar, a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS), las rectificaciones que correspondan a efectos de que la deuda generada por la atribución indebida de dicho préstamo no sea considerada en los reportes crediticios y, de ser el caso, la calificación negativa por dicha deuda sea modificada.
(iii) Ordenó al Banco el pago de costas y costos del procedimiento.
(iv) Dispuso la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, RIS).
6. Mediante escrito del 13 de abril de 2022, el Banco presentó su recurso de apelación contra la Resolución Final N° 0384-2022/PS2, señalando lo siguiente:
(i) La resolución apelada habría vulnerado principio del debido procedimiento, en la medida que no se encuentra debidamente
(ii) El OPS debió requerir copia de la respuesta brindada el Reclamo N° REC-90644, mediante la cual informó al denunciante de la cancelación del Préstamo N° 119012780 y de la solicitud de rectificación de su calificación crediticia ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante, la SBS).
(iv) Presentó, en calidad de medio probatorio, copia de la respuesta al Reclamo N° REC-90644.
(v) La sanción impuesta vulneraba los principios de razonabilidad, proporcionalidad y predictibilidad.
7. Mediante Resolución N° 2 del 22 de abril de 2022, el OPS concedió el recurso de apelación interpuesto por el Banco contra la Resolución Final N° 0384-2022/PS2.
8. Por Memorándum N° 00565-2022/PS2 del 4 de mayo de 2022, el OPS elevó el expediente a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión), en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Banco.
9. Por Resolución N° 1 del 20 de mayo de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento del señor Guerra el recurso de apelación interpuesto por el Banco.
10. El 31 de mayo de 2022, el señor Guerra presentó un escrito, a través del cual reiteró lo expuestos, en el sentido que no solicitó un préstamo ante la entidad bancaria denunciada. Asimismo, que la subsanación de conducta efectuada por el Banco se realizó de manera posterior a la notificación de la imputación de cargos, por lo que su denuncia debía ser confirmada.
11. Mediante Resolución N° 2 del 1 de junio de 2022, la Secretaría Técnica citó a las partes a una Audiencia de Conciliación a llevarse a casi el 9 de junio de 2022 a las 12:00 horas; sin embargo, esta diligencia no se realizó debido a que a la parte denunciante no presentó suscritos los “Términos y Condiciones” para intervenir en la referida audiencia.
12. Por escrito del 16 de junio de 2022, el Banco reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y solicitó, adicionalmente, que la Comisión cite una nueva audiencia de conciliación entre las partes, en la medida que la diligencia del 9 de junio de 2022, no se pudo llevar a cabo por imposibilidad del denunciante.
[Continúa…]
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