La Sala no se encuentra obligada a emitir pronunciamiento sobre aquellos agravios «notoriamente inconducentes» [Casación 2915-2021, San Martín]

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Fundamento destacado: Décimo. Cabe precisar que, si bien la decisión de alzada encuentra sus límites en la proposición de los agravios, es posible omitir el análisis de aquellos —agravios— notoriamente inconducentes. Aunado a ello, es posible, además, que el Tribunal revisor pueda examinar otros puntos para mejorar y extender lo beneficioso a otros no recurrentes [3]. Esto último guarda relación con el efecto extensivo del recurso, previsto en el numeral 1 del artículo 408 del Código Procesal Penal. Asimismo, en caso la norma invocada por el recurrente se efectúe de manera errónea o no haya sido invocada por este, el Tribunal puede aplicar el derecho que corresponda, en atención al principio iura notiv curia, lo que no implica un exceso en sus facultades de revisión.


Sumilla: Congruencia recursal y nulidad de la sentencia de vista

a. Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto.

b. En el caso, la Sala Superior omitió pronunciarse sobre lo que fue objeto de impugnación: la aplicación al caso concreto de la perspectiva de género. En cambio, conceptualizó lo relacionado a la “violencia familiar”. Luego, señaló que solo se tenía la testimonial de Greys Margarita Torres Salas, madre de la agraviada, e indicó que esta no se encuentra corroborada con elementos periféricos. En buena cuenta, el Colegiado se desvió de lo que fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público y de debate en sede de alzada, remitiéndose a un asunto distinto al alegado: la credibilidad del testimonio de la madre de la agraviada, lo que, a su vez, también afecta la garantía de la motivación de resoluciones judiciales.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 2915-2021 SAN MARTÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del catorce de junio de dos mil veintiuno (foja 402), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la sentencia de primera instancia, del trece de enero de dos mil veintiuno (foja 292), que condenó a Jhony García Tenazoa como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por alevosía, en agravio de Jessica Ayachi Torres, a veintitrés años de pena privativa de libertad; y fijó en S/ 60 000 (sesenta mil soles) el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Martín-Tarapoto, mediante requerimiento acusatorio (foja 1 del cuaderno de debate), formuló acusación contra Jhony García Tenazoa por el delito de feminicidio (previsto en los numerales 1 y 4 del primer párrafo y el numeral 7 del segundo párrafo del artículo 108-B del Código Penal) y contra Fredy García Tenazoa por el delito de homicidio calificado (previsto en el numeral 3, con alevosía, del artículo 108 del Código Penal), y solicitó que se le imponga al primero la pena privativa de libertad de veinticinco años y se le imponga al segundo la pena privativa de libertad de veintiún años con dos meses.

[Continúa …]

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