Sala deberá pronunciarse sobre nulidad manifiesta si en proceso de reivindicación omitieron evaluar inscripción de comunidad campesina sobre tierras de propiedad privada [Casación 18281-2015 Lambayeque]

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Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO: Para resolver la controversia planteada resulta acorde referirnos al segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil, el cual regula la posibilidad de que el Juez declare la nulidad de oficio de un acto jurídico cuando esta resulte manifiesta; esto es, el juez “(…) puede considerar de oficio la existencia de invalidez y aplicar la sanción de nulidad absoluta, porque aunque no le haya sido rogado por las partes como conflicto de intereses o como incertidumbre jurídica, no debe permitir la subsistencia del referido acto que notoriamente agravia bases elementales del sistema jurídico a las que el juez no puede sustraerse, ni podrá expedir sentencia ordenando la ejecución o cumplimiento de un acto jurídico que considera nulo.”

DÉCIMO QUINTO: Que, el mencionado dispositivo debe aplicarse en el caso de autos, porque si bien es cierto, en el proceso no se ha demandado la nulidad del acto jurídico que contiene el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina San José, también lo es, que de la argumentación fáctica principal esgrimida en la demanda se desprende, que se cuestiona la inscripción efectuada en el año de mil novecientos ochenta, respecto de los predios “San Francisco” y “El Potrero”; sustento que no ha sido considerado tanto por el A quo como por el Ad quem, bajo el argumento que en el proceso de reivindicación no se ha demandado la nulidad del acto jurídico, lo cual evidencia no solo una falta de motivación respecto a la controversia planteada por el recurrente, sino que también vulnera el debido proceso al inaplicar la facultad concedida en el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil.


SUMILLA: Las instancias de mérito omitieron evaluar la validez de la inscripción registral a favor de la demandada, a pesar de que uno de los argumentos de la parte demandante era justamente la imposibilidad de su inscripción por comprender tierras de propiedad privada, vulnerándose así el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CAS. 18281-2015 LAMBAYEQUE

Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Vinatea Medina – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamente Zegarra; y producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente resolución:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Isidro Mil Samillán, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, obrante a fojas mil cuatrocientos veintisiete, contra la sentencia de vista de fecha primero de septiembre de dos mil quince, obrante a fojas mil cuatrocientos doce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de marzo de dos mil quince, obrante a fojas mil trescientos veinte, que declara infundada la demanda.

[Continúa …]

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