Teorías de la pena: absolutas, relativas y mixtas. Bien explicado

Escribe: Diego Valderrama Macera

Sumario. 1. Introducción; 2. Teorías absolutas de la pena; 3. Teorías relativas de la pena; 3.1 Prevención especial; 3.2 Prevención general; 4. Teorías mixtas; 5. La pena en el Código Penal peruano; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía.


1. Introducción 

La pena no solo es uno de los elementos más característicos de la ley penal, sino también, se trata del elemento más tradicional, puesto que su origen se remonta históricamente a los inicios del hombre viviendo en sociedad y aplicando consuetudinariamente una sanción como forma de control social. Hoy en día, la pena sigue siendo un mecanismo de control social que se encuentra regulado dentro del ordenamiento jurídico en materia penal, cuya regulación resulta  indispensable para mantener las condiciones de vida mínimas que permitan la convivencia pacífica en sociedad.

Sin la pena, la convivencia en sociedad sería imposible, su justificación no es una cuestión religiosa ni filosófica, sino una amarga necesidad. En realidad, toda concepción de la pena es, necesariamente, una concepción del derecho penal, de su función y del modo de cumplir esa función. Por ello, cualquier rol que señale el Estado para la pena, lo señala también para el derecho penal, siendo esta la razón que justifica la existencia de una estrecha relación entre las funciones del derecho penal y las teorías de la pena, ya que toda teoría de la pena es una función que debe cumplir el derecho penal. (Bacigalupo, 1998, p. 7)

Para establecer los limites a la aplicación de la pena por parte del ius puniendi, la doctrina ha desarrollado diferentes teorías respecto de esta.

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2. Teorías absolutas de la pena

Históricamente la retribución fue una reacción frente al delito, se consideraba que el mal no debe quedar sin castigo y que el autor de un actuar prohibido debía encontrar en este su merecido (Mir Puig, 2004, p. 87)

Estas teorías reciben la denominación de absolutas en razón a que apelan a la restitución de valores absolutos, como lo es la justicia, es así, que consideran a este valor como el único que otorga sentido y fundamento a la pena. Por ello, en aras de restablecer la justicia, la pena es concebida simplemente como una retribución a imponer frente al delito cometido, lo que se traduce en ocasionarle un mal a un individuo que compense el mal que ha causado libremente, equilibrándose así la culpabilidad del autor. (Jescheck, 2002, p. 75)

Las bases ideológicas de las teorías absolutas residen en el reconocimiento del Estado como valedor de la justicia terrenal y esencia de los valores morales. Estas ideas de retribución descansan sobre tres presupuestos esenciales:

i) La potestad estatal para castigar al responsable mediante la pena.

ii) La necesaria existencia de una culpabilidad que pueda ser mediad según la gravedad del injusto cometido.

iii) La necesidad de armonizar el grado de culpabilidad y la gravedad de la pena.

De manera que la pena, dictada en la sentencia, sea considerada justa por el autor y por la colectividad. (Cabrera, 2010)

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2.1 Crítica a las teorías absolutas

Como crítica a las teorías absolutas se alega que el restablecimiento de justicia como conducta moral no es tarea del Estado, puesto que la mayoría de los ilícitos cometidos quedan sin castigar, debido a que, en razones de mantener la convivencia pacífica y segura para la sociedad. La ley penal admite determinados supuestos en los cuales la pena no es impuesta efectivamente, puesto que también se puede suspender su ejecución, siendo este un claro ejemplo de que la ejecución de la pena resulta en una  medida de última aplicación y no en una medida que bien podría compararse con la ley del talión.

teoria delito

3. Teorías relativas de la pena

Estas teorías adoptan una posición antagónica respecto de las teorías absolutas, puesto que no contemplan la pena como un medio para la realización de la justicia sobre la tierra, sino que sirve exclusivamente para la protección de la sociedad con la finalidad de evitar acciones punibles futuras tal y como dijo Protágoras:

Quien piensa en castigar de modo razonable, no lo hace por el injusto ya cometido…sino con la voluntad futura de que ni el autor mismo vuelva a cometer el injusto, ni tampoco los demás que ven cómo aquél es castigado

Nos damos cuenta de que el hecho delictivo no es el fundamento de la pena, como lo señalado en las teorías absolutas, sino son el motivo del castigo. Por tanto nos permiten explicar la necesidad de la intervención estatal y el modo de obrar de la pena ante la protección social. (Cerezo,2003, p. 22)

La idea de prevención parte de tres presupuestos esenciales:

i) Posibilidad de un pronóstico suficientemente cierto del futuro comportamiento del sujeto.

ii) Que la pena adecuada con exactitud a la peligrosidad del sujeto de manera que sea posible le éxito de la prevención.

iii) La propensión a la criminalidad puede ser atacada (tanto en jóvenes como adultos) mediante los elementos pedagógicos de aseguramiento y, en especial del trabajo pedagógico social de la pena que se debe realizar de la ejecución penal (Jescheck,2002,p. 73)

A esto se le suma la clasificación establecida por FEUERBACH pero posteriormente fue LIZST quien finalmente terminó de divulgarla en su versión moderna. Esto es, la prevención operaria sobre la colectividad (prevención general) y de la prevención en relación al infractor (prevención especial). (Ibidem)

3.1 Prevención general

Recibe esta denominación en razón de que se trata de una prevención que no actúa frente al delincuente sino frente a la colectividad, ya que, al intimidar al delincuente con la ejecución de la pena, esta actúa como un instrumento educador en las conciencias jurídicas de las personas previniendo así el delito.

Esta prevención opera en un primer momento con la amenaza que supone la imposición de la pena contenida en la ley, esto por su fuerza de advertencia que debe paralizar a eventuales impulsos delincuenciales valiéndose del sufrimiento del delincuente para producir una intimidación generalizada. (Peñaranda, 2001, p. 418)

Esta teoría fue merecedora de las siguientes críticas denunciadas por Roxin:

1) La falta de un límite determinado que nos permita establecer la medida de las penas y así evitar contradecir los principios básicos de un Estado de Derecho.

2) La teoría de la prevención general cae en la utilización del miedo como
forma de control social, con lo cual se entra en el estado del terror y en la
transformación de los individuos en animales o en la suposición de que el hombre posee una racionalidad absoluta que le permita sopesar los costos y consecuencias de su accionar antes de cometer un delito, lo que no siempre transcurre en la mente de aquél que se encuentra momentos antes de infringir la ley penal convirtiéndose este postulado en una ficción del libre albedrío.

3) Tiene defectos ético-sociales, al momento de buscar que se sufra penas elevadas solo para que produzca efectos en los demás, atentando así contra la dignidad de la persona humana, rebaja al hombre a la pura condición de instrumento al servicio de una política penal, degradando el respeto a su dignidad y haciéndole sufrir un castigo cuya gravedad o duración no se funda en el mal causado por él, sino por algo ajeno a su delito: el deseo de que otros no lo quieran imitar, finalmente carece de fundamentos político-criminales que sustenten los alcances y efectos de este tipo de prevención general (Roxin, 1976, p. 19)

3.1.1 Prevención general negativa

Esta forma de prevención general supone que cuanto más grave sea la amenaza, más fuerte será el efecto intimidatorio, sin embargo, adoptar esta postura conlleva a una inadecuada exageración de la pena y a un sistema de terror estatal, la exageración de esta postura llevada al extremo conllevaría modificar las penas hasta incluso la pena de muerte. La imposición de penas más graves no se traduce en disuasión efectiva, prueba de ello es que los delitos se siguen cometiendo. (Zaffaroni, 2000, p. 56)

Este postulado radica en que la función del Estado es evitar que se produzcan lesiones jurídicas. Por eso, requiere de instituciones que no sólo puedan basarse en la utilización de la coerción física, sino que, junto a ella, debe haber otro tipo de coerción que se anticipe a la consumación de la lesión jurídica. Indica que sólo, en tal caso, se puede hablar de una coacción psicológica. Y que, a través de esta, se frenen los impulsos de los ciudadanos hacia la comisión del delito. Jescheck cita a Feuerbach quien señala que «la conminación de la pena en la ley» tiene por objeto la intimidación de todos, como posibles protagonistas de lesiones jurídicas, y encuentra en ella a la prevención general a través de la coacción psicológica (Jescheck, 2002, p. 78)

3.1.2 Prevención general positiva

Al ser una forma de prevención general, se encuentra dirigida hacia la colectividad pero su diferenciación respecto de la negativa, radica en la búsqueda de generar fidelidad e interés en la colectividad sobre las penas contenidas en la sentencia, reforzando la confianza en el sistema social y particularmente en el sistema penal (Zaffaroni, 2000, p. 57)

Esta forma de prevención cumple una función comunicativa de los valo­res jurídicos motivando a la ciudadanía; no a través del miedo, sino a través del derecho, contribuyendo así al aprendizaje social, por tanto, la pena ejercitaría la confianza en la norma, de manera que el ciudadano aprenda a considerar a la conducta infractora de la norma como una alternativa a no tomar. Se trata de reforzar simbólica­mente la internalización de valores ético-sociales a los que no han delin­quido para así conservar, mantener y fortalecerlos; para ello, pretende que el poder estatal refuerce tales valores mediante el castigo ante sus correspondientes violaciones. (Ibidem)

3.2 Prevención especial

Esta teoría no se encuentra dirigida al hecho delictivo, sino que, está dirigida al autor del hecho ilícito, por ello, esta no se evidencia en el momento de la conminación legal como ocurre en la prevención general, sino que, actúa en el momento de la imposición y ejecución de las penas.

Su objeto principal radica en que la pena busca evitar que el delincuente vuelva a cometer nuevos delitos. Esto lo logrará por diferentes vías, to­mando en cuenta los diferentes tipos de delincuentes. La idea de preven­ción se halla ligada a la idea de peligrosidad del sujeto, donde se asigna a la pena la función de ser un mecanismo que evite la comisión de futuros delitos teniendo como límite a su actuación la evaluación del autor en virtud a su grado de peligrosidad, buscando la neutralización, corrección o reeducación del delincuente (Ortiz, 1993, p.129)

3.3 Críticas a las teorías relativas

Esta teoría preventiva ha recibido las siguientes críticas:

1) La exageración de la prevención especial puede hacer del delincuente un objeto, una especie de «conejillo de indias» aplicándole medidas o tratamientos que vayan contra su voluntad o contra su dignidad como persona, como por ejemplo: trabajos forzados, tratamiento esterilizador o mediatizando la concesión de determinados beneficios como la libertad condicional con criterios muy especiales, equiparándolo como a un enfermo que depende de los tratamientos que el Estado le debe dar; así, la prevención especial puede constituirse como instrumento de graves violaciones de los derechos humanos.

2) Es absolutamente indemostrable el presupuesto de la peligrosidad del delincuente que utilizan estas teorías, además conducen a sancionar a la persona-delincuente no por el delito sino por especiales características de su personalidad, destruyendo así el principio de proporcionalidad entre delito y pena.

3) Es evidente que tampoco la prevención especial logra legitimar la función punitiva estatal. Así, la pena, entendida en su sentido preventivo especial, no siempre tiene que ser necesariamente impuesta, ello ante determinados supuestos, en algunos casos resulta imposible (delincuentes habituales que a veces no pueden ser resocializados).

4) En un Estado democrático, la resocialización nunca debe ser obtenida contra la voluntad del penado; En la práctica penitenciaria, el cumplimiento de los fines preventivo-especiales requiere considerables recursos para el tratamiento del delincuente, problema que es difícil aun en países de gran desarrollo, como es el caso de las cárceles de lujo en España. (Mir Puig, 2004, p. 97)

3.2.1 Prevención especial positiva 

Asigna a la pena la función reeducadora, resocializadora e integradora del delincuente a la sociedad, ubicando al hombre no como un instrumento, sino como una finalidad de la pena en la búsqueda de su corrección. Busca dar vital importancia al tratamiento penitenciario, con lo cual los grupos interdisciplinarios de tratamiento pasen a primer plano como encargados de llevar a cabo la política penitenciaria, designándose a la pena el papel de mejorar moralmente a la persona humana para llegar al progreso ético de la sociedad y de la humanidad. (Zaffaroni,2000, p.54)

3.2.2 Prevención especial negativa

La prevención especial negativa otorga a la pena la función de mantener alejado al delincuente de las demás personas, y así mantener a la sociedad libre de peligro, en otras palabras, inocuizarlo mediante el internamiento asegurativo tendente a su neutralización. Se le denomina también «prevención neutralizante», ya que busca neutralizar al autor de una conducta. Como notamos, para esta forma de prevención especial, la única manera de evitar la producción de delitos es a través del alejamiento del condenado, rompiendo así con uno de los principios básicos del Derecho Penal, que es el principio de igualdad, aproximándonos a un estado totalitario (Ortiz, pp. 43-44)

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4. Teorías mixtas o unitarias

Denominadas también teorías de la unión, intentan situarse entre las teorías absolutas y relativas, naturalmente no a través de la simple suma de sus ideas básicas y contradictorias, sino por medio de una reflexión práctica que permita a la pena desarrollar la totalidad de sus funciones en su aplicación real frente a la persona interesada y a la colectividad; lo que ayudaría a resolver la problemática que surgiría al existir una contraposición entre teorías, debiendo darse preferencia no a lo doctrinario, sino a lo existente dentro de cada caso en concreto. Así pues, se aúnan la prevención general y la retribución en la experiencia de que sólo una pena justa y adecuada a la culpabilidad disuade y educa en un sentido social-pedagógico, unificando la prevención con la resocialización. (Jescheck, 2002, p.112)

Respecto a estas teorías, Roxin considera que es necesario conservar los aspectos acertados de cada teoría antecesora (represiva y preventiva), y que estas deben aplicarse durante las tres fases que el Derecho Penal emplea su enfrentamiento con el individuo: i) conminación, ii) aplicación judicial y iii) eje­cución de la pena; señala que las normas penales sólo están justificadas cuando tienden a la protección de la libertad individual y a un orden social que está a su servicio. (Roxin, 2001, p. 95)

4.1 Críticas a las teorías mixtas

A pesar de que hoy en día en la legislación comparada la influencia de estas teorías es dominante, en la actualidad, las críticas que se le realizan a estas teorías consisten:

1) Estas teorías sólo se tratan de combinaciones entre la represión y la prevención sin el aporte de alguna novedad.

2) En la práctica resulta difícil su integración debido a que se manejan diferentes políticas criminales, encontrando muchas veces en la redacción de las normas penales una tendencia exagerada a favor de alguna de las dos teorías que pretende unificar, lo que llevaría al Derecho Penal a la arbitrariedad y a la incoherencia. (Zaffaroni, 2000, p. 68).

5. La pena en el Código Penal peruano

Nuestra Constitución Política de 1993 se inspira en un Estado social y democrático de derecho, por ello, resulta incompatible con la aplicación de las teorías absolutas de la pena, mas aún, si en el artículo 139, inciso 22 establece:

El principio del régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Haciendo de esta forma una clara alusión a la resocialización, en este sentido, el Código Penal de 1991 establece en el artículo I del título preliminar:

Este código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.

Por su parte, el artículo VIII del título preliminar del texto normativo antes citado expresa:

La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho

Así mismo, el artículo IX enuncia lo propio respecto de la pena:

La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora.

5.1 Postura doctrinaria en el Perú

Así las cosas, nuestro código se inscribe en la línea de la teoría de la unión en relación a la función de la pena; Identificando prevención general en la conminación legal (Artículo I del título preliminar); retribución en la determinación judicial (Artículo VIII del título preliminar); y prevención especial en la ejecución penal (Artículo IX del título preliminar) (Bramont, 2000, p. 137)

Sobre las clases de pena establecidas en nuestro ordenamiento jurídico nacional, al amparo del artículo 28 del Código Penal, se reconoce como clases de pena a la privativa de libertad (temporal y cadena perpetua), a la limitativa de derechos (prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres e inhabilitación) restrictiva de libertad (expatriación y expulsión). (Villavicencio, 2006, p.73)

6. Conclusiones

La pena se justifica por su necesidad como medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida mínimas que permitan un aseguramiento de convivencia pacífica en sociedad.

El fundamento de las teorías absolutas de la pena es equiparable a la primitiva ley del talión y recaen en mantener la moralidad y restablecer la justicia frente a la comisión de un delito, su adopción por parte de nuestro ordenamiento jurídico resultaría inconstitucional al amparo del artículo 139 de nuestra Constitución Política.

Las teorías relativas de la pena en su dimensión general y especial, no contemplan la pena como un medio para la realización o restablecimiento de la justicia sobre la tierra, sino que sirven exclusivamente para la protección de la sociedad con la finalidad de evitar la comisión de futuros delitos, ya sea que su carácter preventivo recaiga sobre la comunidad (prevención general) o sobre el autor del delito (prevención especial).

Las teorías mixtas o unitarias de la pena apuestan por el binomio de la aplicación del carácter represivo y preventivo de las penas, recogiendo postulados de ambas teorías, los cuales  deben de aplicarse en en los distintos momentos en los que la pena interactúa con la sociedad y con el autor del delito: (conminación, determinación y ejecución). La opinión mayoritaria de la doctrina actual, considera que nuestro ordenamiento jurídico en materia penal se acoge a las teorías mixtas, ello en base a los artículos mencionados tanto en la Constitución Política como en nuestro Código Penal de 1991.

7. Bibliografía

BACIGALUPO, Enrique(2005). Las Teorías De La Pena Y El Sujeto Del Derecho Penal. En: Los Desafíos Del Derecho Penal En El Siglo XXI, Lima: Ara.

MIR PUIG, Santiago(2004). Función fundamentadora y función limitadora de la prevención general positiva. En: Anuario de derecho penal y ciencias penales, España: Unirioja.

CABRERA, Sandra(2010). Teorías Absolutas de la pena. En: [http://www.urbeetius.org/newsletters/03/s_cabrera.pdf].

CEREZO MIR, José(2002). Culpabilidad y pena. En: Temas Fundamentales del Derecho Penal, Buenos Aires: Rubinzal Culzoni.

JESCHECK, Hans & WEIGEND, Thomas(2002). Tratado de Derecho Penal Parte General. España: Comare.

BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel(2000). Manual de Derecho Penal: Parte general. España: Tirant lo Blanch.

PEÑARANDA RAMOS, Enrique(2001) Función de la pena y sistema del delito desde una orientación preventiva del derecho penal. En: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, Instituto Peruano de Ciencias Penales. Lima: Grijley.

ROXIN, Claus(2001) Transformaciones de los fines de la pena. En: Nuevas formulaciones en las ciencias penales, Córdoba: Lerner.

ZAFFARONI, Eugenio(2000) Manual de Derecho Penal. Buenos Aires: Ediar.

ORTIZ ORTIZ, Serafin(1993) Los fines de la pena. México: Instituto de Capacitación de la Procuraduría General de la república de México.

VILLAVICENCIO, Felipe(2006) Derecho Penal Parte General. Lima: Grijley.

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