En el Informe 57-2019-MTPE/2/14.1 se recalcó que la reubicación de un trabajador no puede implicar un recorte de derechos remunerativos o de la categoría que se tenía antes de sufrir un accidente de trabajo o enfermedad.
Se aclaró que no importa el origen de los conceptos remunerativos, puesto que en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo no se distingue la fuente que establece los derechos remunerativos para el trabajador.
En ese sentido, bastará con que se compruebe que hubo una reducción de remuneración o categoría, producto de la reubicación, para que se sancione el acto.
Conclusiones: a) El artículo 76 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo garantiza que la transferencia del trabajador enfermo o accidentado a otro puesto de trabajo no afecte la conservación de los conceptos de naturaleza remunerativa que le correspondan, además de su categoría. A efectos de tal conservación, es indistinto que se trate de conceptos remunerativos de fuente legal, convencional u otros.
b) Conforme al artículo 34 de la Ley General de Inspección del Trabajo y al artículo 24.4 de su Reglamento, la inobservancia del artículo 76 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, la transferencia del trabajador accidentado o enfermo a otro puesto, generándole un perjuicio en sus derechos remunerativos o categoría, podría ser considerado un supuesto de infracción laboral.
INFORME N° 57-2019-MTPE/2/14.1
PARA: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AZABACHE
Director General de Trabajo
DE: VÍCTOR RENATO SARZO TAMAYO
Director de Políticas y Normativa de Trabajó
REFERENCIA: HR E-80687-2018
FECHA: 15 de abril de 2019
I. ASUNTO
Opinión técnica sobre la reducción de remuneraciones a raíz de un accidente de trabajo.
II. BASE LEGAL
Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
III. ANTECEDENTES
La Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) expone el caso de un obrero soldador, quien sufrió un accidente de trabajo y solicitó su traslado a un puesto que no ponga en riesgo su salud. A propósito de dicho caso, la FNTMMSP consulta si el empleador puede, con ocasión del accidente y traslado del trabajador a otro puesto, reducirle el salario o dejar de pagarle al trabajador algún beneficio salarial o bonificación económica pactada por convenio colectivo.
Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 49 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014- TR, esta Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica en materia de trabajo, lo que implica la posibilidad de pronunciarse emitiendo criterios generales sobre materias comprendidas en la legislación laboral. No obstante, es preciso anotar que la opinión técnica contenida en el presente documento de ninguna manera resuelve casos concretos, ya que ello corresponde las instancias judiciales o administrativas competentes de acuerdo al marco legal.
IV. ANÁLISIS
1. El artículo 76 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone que «los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud, sin menoscabo de sus derechos remunerativos v de categoría: salvo en el caso de invalidez absoluta permanente».
La norma citada, a través de la transferencia del trabajador a otro puesto, busca garantizar la subsistencia de la relación laboral, así como tutelar la salud del trabajador accidentado o enfermo. Igualmente, la norma dispone el mantenimiento de las condiciones remunerativas y de categoría, a pesar de la contingencia acaecida y la subsecuente transferencia de puesto.
2. Al respecto, mediante Informe Técnico N° 56-2018-MTPE/2/15.1, la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo señala que la reubicación de un trabajador no puede implicar un recorte de los derechos remunerativos y una rebaja de la categoría que el trabajador ostentaba antes del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. En ese sentido, dicha Dirección considera que, si del convenio colectivo se derivan determinados beneficios que puedan ser considerados como derechos remunerativos, estos deberían ser mantenidos para el trabajador reubicado, en aplicación del artículo 76 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El criterio expuesto se sustenta en el hecho de que el artículo 76 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo no distingue la fuente que origina los derechos remunerativos para el trabajador; por lo cual, independientemente de que estos surjan por la voluntad del empleador o hayan nacido convencionalmente, debieran ser preservados para el caso del trabajador que sufre un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
3. Esta Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo comparte el criterio planteado por la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo. Cabe agregar que, por «derechos remunerativos» (a que hace referencia el artículo 76 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), debe entenderse a la conservación de los conceptos de naturaleza remunerativa percibidos por el trabajador, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
4. De otro lado, la inobservancia del artículo 76 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, esto es, la transferencia del trabajador accidentado o enfermo a otro puesto, generándole un perjuicio en sus derechos remunerativos o categoría, podría ser considerado un supuesto de infracción laboral por la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Así, por ejemplo, tenemos al artículo 33 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el cual señala que «son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables». En este sentido, el artículo 24.4 del Reglamento de la General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, señala como infracción grave «no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley».
Sin perjuicio de lo señalado, debe quedar claro que a través del presente informe no se determina en modo alguno la responsabilidad administrativa de algún empleador, pues ello corresponde a la Autoridad Inspectiva de Trabajo o Poder Judicial.
V. Conclusiones
a) El artículo 76 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo garantiza que la transferencia del trabajador enfermo o accidentado a otro puesto de trabajo no afecte la conservación de los conceptos de naturaleza remunerativa que le correspondan, además de su categoría. A efectos de tal conservación, es indistinto que se trate de conceptos remunerativos de fuente legal, convencional u otros.
b) Conforme al artículo 34 de la Ley General de Inspección del Trabajo y al artículo 24.4 de su Reglamento, la inobservancia del artículo 76 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, la transferencia del trabajador accidentado o enfermo a otro puesto, generándole un perjuicio en sus derechos remunerativos o categoría, podría ser considerado un supuesto de infracción laboral.
Somos enfáticos en señalar que la determinación de dicha inobservancia se realiza a la luz de cada caso en concreto, y por la Autoridad Inspectiva de Trabajo o el Poder Judicial; no por esta Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo.
Atentamente,
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