1. Para la Corte Suprema no se puede atribuir responsabilidades penales por el solo hecho de ser gerente general, representante, director u ostentar una posición de control en la empresa, sino y únicamente si el cargo implica la competencia específica frente a la prevención de infracciones ambientales.
2. Efectivamente, el gerente general y el gerente de operaciones de una empresa minera fueron denunciados por el Ministerio Público al ser considerados presuntos autores del delito de contaminación ambiental que tipifica el artículo 304° del Código Penal. Asimismo, al gerente general, por el solo hecho de ostentar la condición de representante legal de la citada compañía, la Fiscalía decidió imputarle un cargo adicional, sobre la base de los artículos 314-A y 27 del CP le atribuyó la llamada «responsabilidad penal de los órganos de representación de la persona jurídica».
3. Los actos de contaminación ambiental denunciados se fundaron en los descargos de concentraciones contaminantes, por medio de los efluentes mineros metalúrgicos de una unidad minera a un río de la zona, producidos entre mayo y diciembre de dos mil nueve, como resultado del desarrollo de las operaciones mineras. Concretamente, los términos de la imputación formulada en contra de ambos directivos se basó en supuestos actos de infracción de deber, del deber jurídico de ser «garantes de la protección del ambiente», toda vez que, no adoptaron las medidas idóneas suficientes para evitar la producción de los sucesos contaminantes denunciados. Se trataba por lo tanto de una imputación por omisión: no evitar, permitir o tolerar actos contaminantes.

4. Como acto de defensa, los procesados presentaron ante el juez penal un pedido de sobreseimiento o archivamiento de caso, el cual fue declarado fundado por las causales señaladas en los literales a y d del inciso 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal, al considerarse que, «los hechos de la causa no podían ser atribuidos a los procesados» y que «no existían suficientes elementos de convicción para proceder a juicio».
5. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público y la Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Pasco revocó la decisión del Juez y declaró infundado el sobreseimiento concedido. Los ejecutivos debían ir a juicio por estos hechos.
6. La defensa de los ejecutivos interpuso recurso de casación excepcional ante la Corte Suprema. El recurso pretendía que la Suprema corrija la errónea interpretación de la Sala de Pasco sobre los alcances de la autoría y participación de los sujetos activos comprendidos en los delitos 304° y 314°-A del Código Penal. Dicho de otro modo, se buscó que la Corte Suprema defina si hay o no límites a la imputación penal contra los representantes de las empresas mineras por delitos ambientales.
7. La Corte Suprema de Justicia declaró bien concedido el recurso (admisibilidad), al estimar que era necesario establecer criterios de interpretación jurídica en torno a las normas antes indicadas. Se declaró de interés casacional el desarrollo de doctrina jurisprudencial para delimitar los alcances del deber jurídico de garante exigible a los representantes legales de una empresa frente a casos por delitos ambientales.
8. La Corte Suprema ha establecido que, aun cuando para la configuración del delito de contaminación (artículo 304° del Código Penal) no se requiere de una cualidad especial del agente, no debe soslayarse que la comisión del delito de contaminación ambiental se da en contextos de estructuras empresariales organizadas en torno a un mismo interés económico, cuyo campo de acción se encuentra vinculado precisamente con el medio ambiente. De ese modo, la delimitación de la autoría y la participación de los agentes en casos de delitos ambientales dependerá directamente del rol funcional que éstos mantengan dentro de la empresa.
9. Sobre este último aspecto, la Suprema parte por establecer que el rol funcional que posee el agente dentro de la estructura organizacional de la empresa, viene dado por una norma jurídica expresa que fija las reglas para su desenvolvimiento en dicho espacio institucional. En ese sentido, para la Corte solo es posible sancionar al autor de un delito ambiental en la medida que su rol en la empresa incorpore, de modo específico, los deberes de prevención que emanan de la norma penal. No se admiten, por los tanto, imputaciones en base a conductas que extralimiten los alcances del rol funcional otorgado al agente por el ente empresarial.
10. Es base a estos argumentos, la Corte Suprema cuestionó y enmendó la decisión de la Sala de Pasco. Consideró que al revocarse la decisión del Juez que admitió el sobreseimiento del proceso, la Sala de Pasco no desarrolló, no precisó el modo en que los funcionarios de la empresa minera no habrían cumplido sus deberes de prevención del acto contaminante. Dicho de otro modo, la Sala de Pasco no cumplió con fundamentar, en palabra de la Corte Suprema, el «nexo causal» (¡de imputación objetiva!) que debe existir entre el rol desempeñado por el imputado y el resultado que generó la infracción de dicho deber (contaminación).
11. De esta manera, ya en el caso concreto, la Sala Suprema consideró que durante el proceso penal el Ministerio Público no había logrado acreditar ni siquiera si dentro del ámbito de competencia de los cargos de gerente general y gerente de operaciones, cargos ejercidos por los imputados, se encontraba el deber de monitorear los vertidos industriales minero-metalúrgicos de las operaciones de la empresa, indicando incluso que, de los actos de investigación practicados, dicha función le correspondería únicamente al Jefe de Asuntos Ambientales de la compañía. No habiendo en consecuencia una conexión visible entre las funciones y roles de estos ejecutivos frente a los riesgos ambientales, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación y ordenó el archivamiento del proceso contra el gerente general y el gerente de operaciones de la empresa minera.
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