¿Cómo se determina la responsabilidad civil en los delitos tributarios? [RN 818-2020, Lima]

2639

Fundamentos destacados: 3.11 Por lo tanto, no existe fundamento legal para excluir a Ccama Poma de Rivera del pago del provecho económico porque, si la responsabilidad civil es proporcional a la conducta de los agentes activos independientemente del título de su imputación —autor, tercero civil responsable y cómplice primario—, entonces la impugnante debe responder al igual que sus cosentenciados por la deuda tributaria, que es un extremo de la responsabilidad civil; máxime si el perjuicio estatal fue de S/ 1’088.369.00 —un millón ochenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve soles— y el monto impuesto a Ccama Poma de Rivera de S/ 25,000.00 — veinticinco mil soles— es totalmente desproporcional al que fue impuesto a sus cosentenciados.

3.12 Entonces, el argumento de la relación de subordinación que presentó Ccama Poma de Rivera respecto al tercero civil responsable —empresa Señor de Chacos S. R. L.— para excluirla de la restitución de la deuda tributaria carece de fundamento legal. Esto porque es irrelevante si la impugnante se benefició o no de las operaciones tributarias a favor de la empresa, pues lo que se juzgó fue su conducta —participó activamente en el delito— y no las consecuencias económicas de su acción.

3.13 Esta conclusión es, a su vez, coherente con el apartado nueve del Recurso de Nulidad número 1899-2018/Lima —del veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Penal Transitoria— y con el apartado quinto del Recurso de Nulidad número 2084-2018/Nacional —expedido el seis de marzo de dos mil diecinueve por la Sala Penal Permanente—, que precisan que la reparación civil en los delitos tributarios está en función de la deuda tributaria.


Sumilla: Responsabilidad civil en delito tributario. La responsabilidad civil en este ilícito abarca tanto el extremo indemnizatorio como el devolutivo, es decir, la deuda tributaria integrada por los tributos, los intereses y las multas. Por otro lado, en virtud de la reparación civil en sentencias sucesivas de un evento criminal, el monto impuesto primigeniamente a los cosentenciados de la recurrente (cómplice primaria) se extendió a esta última.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 818-2020, Lima

Lima, ocho de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en lo sucesivo Sunat) y por Carmen Rosa Ccama Poma de Rivera contra la sentencia conformada emitida el diez de julio de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Ccama Poma de Rivera como cómplice primaria del delito de defraudación tributaria-deducción de gasto y/o costo falso-obtención indebida de crédito fiscal —artículo 1 concordante con el literal a) del artículo 4 de la Ley Penal Tributaria, Decreto Legislativo número 813—, en agravio del Estado (Sunat), a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el término de prueba de tres años, ochocientos días-multa —S/2,400.00 (dos mil cuatrocientos soles)— e inhabilitación por el plazo de dos años; asimismo, fijó en S/25,000.00 —veinticinco mil soles— el monto de pago solidario por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso

A. De la Sunat —folios 15-18—

1.1 Interpone recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales. Pretende que esta Sala Penal Suprema declare haber nulidad en el extremo de la reparación civil, en que se dispuso únicamente el pago de S/25,000.00 —veinticinco mil soles— de forma solidaria, y reformándola que se orden también el pago solidario de la deuda tributaria.

1.2 Alega que, en este caso, la reparación civil impuesta está integrada tanto por el extremo devolutivo —la deuda tributaria— como por el indemnizatorio —S/25,000.00 (veinticinco mil soles)—. Sin embargo, la Sala únicamente se pronunció por el último extremo —pago solidario— y no la incluyó como responsable del pago del provecho económico —tributos, multas e intereses—.

B. De Carmen Rosa Ccama Poma de Rivera —folios 19-25—

1.3 Pretende que esta Sala Suprema revoque la reparación civil de S/25,000.00 (veinticinco mil soles) y, reformándola, le imponga una que sea proporcional al daño causado, pues el Colegiado no motivó —infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución— el porqué del quantum, ya que no consideró las reglas establecidas en el artículo 1983 del Código Civil —“Corresponde al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes”—, máxime si el beneficio no fue para ella, sino para la empresa Señor de Chacos S. R. L., para la cual trabajaba.

Segundo. Opinión fiscal —folios 47-49—

2.1 Mediante el Dictamen Fiscal número 495-2021-MP-FN-SFSP, la representante de Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en el extremo de la reparación civil impuesta y se disponga que Ccama Poma de Rivera pague solidariamente la deuda tributaria con su cosentenciado Francisco Almonacid Córdova —autor—y el tercero civilmente responsable —empresa Señor de Chacos S. R. L.—.

Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1 Ccama Poma de Rivera fue condenada porque representó a la empresa Señor de Chacos S. R. L. —para la que también trabajó— en las operaciones comerciales realizadas con determinadas empresas —Castillo Azaña y Compañía S. A. C., Luz Import S. A. C., Distribuidora de Novedades S. A. y Lafranco Wan—. De igual manera, se encargó de efectuar los pagos a dichos proveedores y recibía los comprobantes que estos le entregaban.

3.2 Sobre esta base, su cosentenciado Almonacid Córdova —gerente general de la empresa Señor de Chacos S. R. L.— obtuvo indebidamente créditos fiscales para efectos del IGV correspondientes al periodo de abril, junio, noviembre y diciembre de dos mil tres; de febrero a junio, agosto, octubre y noviembre de dos mil cuatro, y de enero a abril y agosto de dos mil cinco.

3.3 Para esto, dedujo un costo y/o gasto falso en la consignación de la declaración del pago anual del impuesto a la renta de la tercera categoría en los años dos mil dos-dos mil cinco, por lo que ocasionó un perjuicio al Estado por un monto de S/1’088,369.00 —un millón ochenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve soles—.

3.4 El cosentenciado de la recurrente, Almonacid Córdova —autor—, fue sentenciado por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima el cuatro de enero de dos mil dieciocho —folios 2434-2450—. Por su parte, la recurrente Ccama Poma de Rivera —cómplice primaria— fue condenada por sentencia conformada.

3.5 El fundamento sexto del Recurso de Nulidad número 216- 2005/Huánuco[1]—expedido el catorce de abril de dos mil cinco— señala lo siguiente:

En este contexto, la restitución, pago del valor del bien o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, según corresponda, cuando se trate de procesos en los que exista pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal, debe ser impuesta para todos, la ya fijada en la primera sentencia firme.

3.6 En ese sentido, fijada la responsabilidad civil en S/25,000.00 —veinticinco mil soles— para el autor del delito del que es cómplice primaria la impugnante, en virtud de la ejecutoria suprema antes citada —reparación civil en sentencias sucesivas de un evento criminal—, Ccama Poma de Rivera debe asumir solidariamente el monto de la responsabilidad civil impuesta a su cosentenciado Almonacid Córdova —independientemente de si es autor o cómplice primario o secundario, pues el Recurso de Nulidad número 216-2015/Huánuco no lo excluye—.

3.7 Esta circunstancia no vulnera la motivación —inciso 5 del artículo 139 de la Constitución— porque, si bien el artículo 1983 del Código Civil señala que la responsabilidad civil corresponde fijarla en proporción según la gravedad de la falta de cada participante, es pertinente apuntar lo señalado por la Procuraduría de la Sunat en el sentido de que el pago de responsabilidad civil en los delitos tributarios no permite “establecer la alícuota de participación en el perjuicio por cada uno de los cómplices, toda vez que todos colaboraron en distinto momento y generaron parte indivisible del perjuicio final al encontrarse capitalizado”.

3.8 Es decir, la responsabilidad por el perjuicio patrimonial ocasionado al Estado por el delito tributario no es mayor en virtud de la condición del sujeto activo —autor o tercero civil responsable—, sino que es igual para todos aquellos que participen en la realización del ilícito —cómplice primario o secundario— precisamente porque existe unidad de acción y porque, conforme a los términos de la imputación fiscal, Ccama Poma de Rivera intervino activamente en la comisión del ilícito —participó en las operaciones comerciales y se encargó de pagar a los proveedores de quienes recibía los comprobantes, los cuales sirvieron para realizar el ilícito tributario—.

3.9 En ese sentido, su participación fue dolosa y, conforme al artículo 25 del Código Penal, la pena en calidad de cómplice primario es igual a la prevista para el autor. Con esto no se pretende equiparar la responsabilidad penal con la civil, pero sí se quiere subrayar que la
proporcionalidad del quantum punitivo para conductas igual y penalmente relevantes debe servir como baremo para evaluar la proporcionalidad del quantum de la responsabilidad penal.

3.10 Entonces, tanto jurisprudencial como legalmente la imposición de los S/25,000.00 —veinticinco mil soles— a la recurrente es conforme a ley. Sin embargo, tampoco deja de advertirse que la responsabilidad civil de la deuda tributaria supone no solo el extremo indemnizatorio, sino también el devolutivo —la deuda tributaria—. Es decir, el tributo, las multas y los intereses.

3.11 Por lo tanto, no existe fundamento legal para excluir a Ccama Poma de Rivera del pago del provecho económico porque, si la responsabilidad civil es proporcional a la conducta de los agentes activos independientemente del título de su imputación —autor, tercero civil responsable y cómplice primario—, entonces la impugnante debe responder al igual que sus cosentenciados por la deuda tributaria, que es un extremo de la responsabilidad civil; máxime si el perjuicio estatal fue de S/1’088.369.00 —un millón ochenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve soles— y el monto impuesto a Ccama Poma de Rivera de S/25,000.00 — veinticinco mil soles— es totalmente desproporcional al que fue impuesto a sus cosentenciados.

3.12 Entonces, el argumento de la relación de subordinación que presentó Ccama Poma de Rivera respecto al tercero civil responsable —empresa Señor de Chacos S. R. L.— para excluirla de la restitución de la deuda tributaria carece de fundamento legal. Esto porque es irrelevante si la impugnante se benefició o no de las operaciones tributarias a favor de la empresa, pues lo que se juzgó fue su conducta —participó activamente en el delito— y no las consecuencias económicas de su acción.

3.13 Esta conclusión es, a su vez, coherente con el apartado nueve del Recurso de Nulidad número 1899-2018/Lima —del veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Penal Transitoria— y con el apartado quinto del Recurso de Nulidad número 2084-2018/Nacional —expedido el seis de marzo de dos mil diecinueve por la Sala Penal Permanente—, que precisan que la reparación civil en los delitos tributarios está en función de la deuda tributaria.

3.14 En consecuencia, Ccama Poma de Rivera también es responsable solidaria de la reparación civil en su extremo devolutivo, esto es, los tributos, las multas y los intereses de la deuda tributaria. Como tal, se desestima su nulidad, pero se admite la que fue interpuesta por la Procuraduría de la Sunat.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con la opinión fiscal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en el extremo que impuso solidariamente a Carmen Rosa Ccama Poma de Rivera S/25,000.00 —veinticinco mil soles— por concepto de reparación civil, en la sentencia conformada emitida el diez de julio de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la condenó como cómplice primaria del delito de defraudación tributaria deducción de gasto y/o costo falso-obtención indebida de crédito fiscal —artículo 1 concordante con el literal a) del artículo 4 de la Ley Penal Tributaria, Decreto Legislativo número 813—, en agravio del Estado (Sunat).

II. DECLARARON HABER NULIDAD en el extremo que la eximió del pago solidario de la devolución de la deuda tributaria de S/1’088,369.00 —un millón ochenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve soles—; reformándola,  dispusieron que Carmen Rosa Ccama Poma de Rivera participe solidariamente de la devolución del dinero.

III. ORDENARON que se devuelva el expediente a la Corte Superior de origen y que se notifique a las partes apersonadas en este proceso.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue la resolución aquí


[1] Lo que se reitera también en el fundamento cuarto del Recurso de Nulidad número 1019-2017/Ucayali, emitido el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Penal
Permanente.

Comentarios: