Reparación civil en sentencia absolutoria —alcances del art. 12 del Código Procesal Penal— [Casación 1535-2017, Ayacucho]

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——Sumilla. Reparación civil en sentencia absolutoria. 1. Una absolución o un sobreseimiento no necesariamente importa o motiva la improcedencia de su declaración y ulterior determinación. La opción normativa que admitió el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, no solo ratificó la diferencia entre acción penal y acción civil —los criterios de imputación son propios, no necesariamente coincidentes, en tanto que la acción civil es ex damno y se sigue por las reglas del Código Civil (preceptos de naturaleza civil), al tratarse incluso de un proceso civil acumulado al penal—. Además, el sistema que aceptó el Código Procesal Penal, a diferencia del que asumió el Código de Procedimientos Penales (accesoriedad estricta), es el de autonomía de la acción civil en relación a la suerte de la acción penal, por lo que, sin perjuicio de lo determinado en relación al objeto penal, corresponde al juez decidir si se presentan los criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasionó un daño indemnizable, conforme al artículo 1969 del Código Civil.

2. Si bien la actora civil sustentó la responsabilidad civil en una conducta dolosa de la referida imputada, a tono con los cargos que se formularon contra ella desde el Informe Especial de la Contraloría General de la República y la Fiscalía Provincial, el hecho de que en segunda instancia se descartó la tipicidad dolosa en modo alguno impide sostener su pretensión impugnatoria en sede de casación bajo una atribución culposa. Se trata de una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad —la norma material asocia efectos jurídicos a la modalidad tanto dolosa cuanto culposa—: lo sucedido con el retraso o demora —al retener la documentación que se le envió a su Despacho— para contestar la solicitud de ampliación del plazo para la entrega de los gaviones comprometidos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN 1535-2017, AYACUCHO

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el señor PROCURADOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, de veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento noventa y tres, de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, absolvió a Juana Aidé Huancahuari Paucar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Proyecto Especial Sierra Centro Sur; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado que con fecha catorce de noviembre de dos mil trece la acusada Juana Aidé Huancahuari Paucar, en su condición de Directora Ejecutiva del Proyecto Especial Sierra Centro Sur, firmó el contrato número 015-2013-AG-PESCS con la empresa Tecnología de Materiales Sociedad Anónima, representada por Oscar Ortiz Guerra, por un monto de dos millones dieciséis mil ochocientos once con dieciocho soles. En el referido contrato se precisó que ante un retraso injustificado en la entrega de los bienes, la entidad aplicaría una penalidad por cada día de retraso, la cual podría ser hasta el diez por ciento del monto del contrato vigente. Es del caso que la encausada Huancahuari Paucar, pese a que en tiempo hábil recibió la comunicación de los órganos de línea de la institución en el sentido de que no correspondía aceptar la solicitud de la referida empresa para ampliar el plazo de entrega de los gaviones, se demoró en remitir tal comunicación a la Oficina de Asesoría Jurídica para que le responda negativamente, por lo que, ante el retraso en cuestión operó el silencio administrativo y se tuvo que aceptar esa improcedente solicitud de ampliación, con lo que no se impuso la penalidad contractualmente estipulada por día de retraso.

SEGUNDO. Que la sentencia de primera instancia —al estimar que la conducta de la imputada Huancahuari Paucar fue dolosa e incurrió en el delito de negociación incompatible— la condenó como autora del indicado delito en agravio del Estado – Proyecto Especial Sierra Centro Sur a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de tres años y seis meses, e inhabilitación por el tres años y seis meses, así como al pago de ciento cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.

La encausada Huancahuari Paucar interpuso recurso de apelación el siete de marzo de dos mil diecisiete [fojas doscientos doce], el cual fue concedido por auto de fojas doscientos veintiuno, de nueve de marzo de dos mil diecisiete.

TERCERO. Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, previo tramite impugnativo, bajo al argumento de que no existió tanto el elemento objetivo de “interés indebido” cuanto el elemento subjetivo del dolo, así como que los elementos de prueba no son suficientes para una sentencia condenatoria —admiten otras posibilidades como la no actuación con diligencia debida por parte de la acusada—, más aún si la acusación fiscal no estableció las proposiciones fácticas respecto a todos los elementos del indicado tipo penal para que puedan ser susceptibles de prueba y permitir su control empírico, emitió la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, de veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, que revocando la indicada sentencia de primera instancia absolvió a la encausada Huancahuari Paucar de la acusación fiscal. No fijó reparación civil.

Contra esta sentencia de vista el Procurador Público de la Contraloría General de
la República promovió recurso de casación.

CUARTO. El señor Procurador Público en su recurso de casación de fojas cuatrocientos setenta y uno, de nueve de octubre de dos mil diecisiete, citó como motivo de casación el de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal). Del mismo modo, solicitó el acceso excepcional al mencionado recurso de casación: artículo 427, numeral 4, del citado Código.

QUINTO. Que la Ejecutoria Suprema de fojas ciento setenta y ocho, de dos de marzo de dos mil dieciocho, aceptó conocer el recurso de casación. A estos efectos estableció que:

A. La causal de inobservancia de precepto constitucional: artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal.

B. El examen casacional está circunscripto a analizar si en una sentencia absolutoria puede corresponder la imposición de una reparación civil solicitada por el actor civil por imperio del artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal. La sentencia de vista absolutoria estimó, sin embargo, que no se trató de una conducta dolosa, pero existieron irregularidades imputables a la encausada.

SEXTO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior, se expidió el decreto de fojas doscientos treinta, de veinte de agosto de dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día diecinueve de setiembre último.

A fojas doscientos treinta y dos del cuaderno de casación la encausada Huancahuari Paucar presentó alegato ampliatorio oponiéndose a la viabilidad del recurso de casación del Procurador Público.

SÉPTIMO. Que, conforme al acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la señora abogada delegada de la Procuraduría Publica a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, doctora Katherine Onofre Enero, y del abogado defensor de la encausada Huancahuari Paucar, doctor Máximo Elías Herrera Bonilla.

Concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Efectuada en el ese acto, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó este día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que la sentencia de vista recurrida, en lo pertinente, concluyó que no se probó —con el estándar de una convicción más allá de toda duda razonable— una conducta dolosa o intencional por parte de la encausada Juana Aidé Iluancahuari Paucar y que, en todo caso, se trató de una conducta negligente o culposa al dejar pasar el tiempo para cuestionar la solicitud de la empresa Tecnología de Materiales Sociedad Anónima —negligencia que, incluso, fue postulada por su defensa—. El resultado final de la conducta perpetrada por la acusada Iluancahuari Paucar importó que operara el silencio administrativo y que, por consiguiente, no se pueda cobrar la penalidad por retraso diario hasta el diez por ciento de lo pactado en el contrato administrativo, lo que generó —conforme se señaló en el Informe Especial de la Contraloría General de la República— un perjuicio de ciento trece mil trescientos veintinueve soles con cuarenta y tres céntimos.

Segundo. Que estos son, pues, los hechos declarados probados. Conforme al artículo 432, apartado 2, última oración, del Código Procesal Penal, en materia casacional la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en ¡a sentencia o auto recurridos”. Desde este entendimiento cabe analizar si se cometió alguna infracción normativa o, más precisamente, si se está ante un error iuris en función a los preceptos denunciados en casación.

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Tercero. Que es de dilucidar lo relativo a la reparación civil —en cuanto derecho de la víctima—, bajo el entendido de que una absolución o un sobreseimiento no necesariamente importa o motiva la improcedencia de su declaración y ulterior determinación. La opción normativa que admitió el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, no solo ratificó la diferencia entre acción penal y acción civil —los criterios de imputación son propios, no necesariamente coincidentes, en tanto que la acción civil es ex damno y se sigue por las reglas del Código Civil (preceptos de naturaleza civil), al tratarse incluso de un proceso civil acumulado al penal—. Además, el sistema que aceptó el Código Procesal Penal, a diferencia del que asumió el Código de Procedimientos Penales (accesoriedad estricta), es el de autonomía de la acción civil en relación a la suerte de la acción penal, por lo que, sin perjuicio de lo determinado en relación al objeto penal, corresponde al juez decidir si se presentan los criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasionó un daño indemnizable, conforme al artículo 1969 del Código Civil.
En estas condiciones, el órgano jurisdiccional penal aun cuando sobreseyera la causa o absolviera al imputado, mediando una pretensión civil, debe examinar, desde las bases del Derecho civil, si se produjo un daño indemnizable y proceder en su consecuencia.

Cuarto. Que cabe enfatizar que más allá que en el recurso de apelación de fojas doscientos doce, de siete de marzo de dos mil diecisiete, la encausada Huancahuari Paucar rechazó que su conducta fuera dolosa, en la audiencia de apelación su defensa técnica reconoció que solo hubo negligencia por parte de ella, por lo que su conducta era atípica [acta de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, de doce de septiembre de dos mil diecisiete].

En esta perspectiva, el recurso de casación de la Procuraduría del Estado introdujo una pretensión de mérito. Solicitó se anule la sentencia de vista en el extremo de la reparación civil y se fíje la que corresponde, en proporción a los daños y perjuicios ocasionados al Proyecto Especial Sierra Centro Sur —no es exacto, como apuntó la contraparte en la audiencia de casación, de que su pretensión final fuera anuiatoria—.

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Quinto. Que la actora civil desde un primer momento, en sede de primera instancia, solicitó se imponga la correspondiente reparación civil que será abonada por la encausada Huancahuari Paucar. Se mostró conforme con la suma de ciento cincuenta mil soles, por lo que no recurrió ese extremo de la sentencia de primera instancia.
Si bien la actora civil sustentó la responsabilidad civil en una conducta dolosa de la referida imputada, a tono con los cargos que se formularon contra ella desde el Informe Especial de la Contrataría General de la República y la Fiscalía Provincial, el hecho de que en segunda instancia se descartó la tipicidad dolosa en modo alguno impide sostener su pretensión impugnatoria en sede de casación bajo una atribución culposa. Se trata de una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad —la norma material asocia efectos jurídicos a la modalidad tanto dolosa cuanto culposa—: lo sucedido con el retraso o demora —al retener la documentación que se le envió a su Despacho— para contestar la solicitud de ampliación del plazo para la entrega de los gaviones comprometidos.

Sexto. Que cabe enfatizar que la Carta número 016-2013-COM-MO de fojas setenta y ocho, cursada por la empresa Tecnología de Materiales, se recibió por la institución dirigida por la encausada Huancahuari Paucar el veinticinco de noviembre de dos mil trece a las diez horas con diez minutos. El Informe número 0190-2013-MINAGRI-PRESC-7107 de fojas ochenta y seis elevado al Director de Supervisión y recibido el tres de diciembre de dos mil troce —que opinaba por la improcedencia de la aprobación de la ampliación solicitada—, mereció a su vez el Informe número 396-2013-AG-PRCS-CRO de fojas ochenta y nueve elevado a la encausada Huancahuari Paucar el cinco de diciembre de dos mil trece, recibido a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos, fue cursado por esta última a la Oficina de Asesoría Jurídica el once o doce de diciembre de dos mil trece —según lo que declaró la imputada Huancahuari Paucar en el acto oral [fojas ciento cinco, de doce de octubre de dos mil dieciséis], el aludido Informe fue entregado a Asesoría Jurídica el doce de diciembre—.

Lo expuesto determinó que la Asesoría Jurídica de la institución no tenga más remedio, al haber operado el silencio administrativo, que aceptar la improcedente solicitud de ampliación de plazo de la empresa Tecnología de Materiales, como consta del Informe número 197-2013-AG-PESCS-ETN/AL de fojas noventa y uno, de doce de diciembre de dos mil trece. Ello, a su vez, dio lugar a que la encausada Huancahuari Paucar expida la Resolución Directoral número 0506-2013-AG-PESCS-7100, de fojas noventa y tres, de dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Este atraso originó la aceptación de la ampliación de plazo y, como destacó el Informe Especial de la Contraloría General de la República, importó un perjuicio de ciento trece mil trescientos veintinueve soles con cuarenta y tres céntimos. La imprudencia imputable a la encausada Huancahuari Paucar es evidente, no tuvo el cuidado debido de pronunciarse inmediatamente y seguir, con rapidez, la tramitación de un pedido en el que las instancias técnicas no lo habían considerado viable. Su atraso injustificable e indisculpable dio lugar a que se conceda un plazo que no correspondía y que se ejecuten las penalidades correspondientes.

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Séptimo. Que, por tanto, el Tribunal Superior al haber dictado una sentencia absolutoria no cumplió con realizar un examen específico acerca de la reparación civil, bajo el entendido de que si media una absolución no cabe la imposición de la reparación civil. La sentencia, en este punto, no es fundada en derecho y, en pureza, incurrió en un error iuris respecto de las reglas, materiales y procesales, ya mencionadas sobre la reparación civil.

La encausada Huancahuari Paucar, en consecuencia, es responsable civil por el daño ocasionado a la institución que dirigía. El monto, en su día, fue fijado por el Juzgado Penal. Éste no fue impugnado por la Procuraduría Pública del Estado y en sus alegaciones la parte acusada no incidió en el mismo. Siendo así, solo cabe confirmarlo, pues no hace falta para ratificar un nuevo debate.

Octavo. Que como la parte acusada se opuso al recurso de la actora civil, es de aplicación la concordancia de los artículos 503, apartado 2), y 504, apartado 2), del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el señor PROCURADOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, de veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, en cuanto que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento noventa y tres, de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, absolvió a Juana Aidé Huancahuari Paucar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Proyecto Especial Sierra Centro Sur, y denegó implícitamente el pago de la reparación civil. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia solo en el extremo que fijó en ciento cincuenta mil soles el monto de la reparación civil que abonará Juana Aidé Huancahuari Paucar a favor del Proyecto Especial Sierra Centro Sur; y, ORDENARON que el Juzgado de Investigación Preparatoria procede a iniciar el proceso de ejecución de este extremo de la sentencia.

II. CONDENARON a la encausada Huancahuari Paucar al pago de las costas del recurso de casación, que serán liquidadas por el Secretario del Juzgado de InvestigaciónTreparatoria.

III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas -en esta sede suprema; y, los devolvieron.

S. s.

SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS AL VARADO
PRINCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA

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