Fundamentos destacados: 4.3.5. En ese orden de ideas, esta Sala Suprema considera que la instancia de mérito interpretó adecuadamente los alcances del artículo 2014 del Código Civil, toda vez que, en estos autos, no existe prueba fehaciente que acredite que la demandada adquirente conoció de la inexactitud del Asiento Registral N° C00003 del rubro títulos de do minio de la Partida No 11002584 del Registro de Predios de la Oficina Registral Juanjui, obrante a fojas diecisiete de autos, que publicitaba que el bien inmueble objeto de transferencia era de propiedad de Víctor Martínez Delgado, quien tenía la calidad de soltero. Además, no hay ningún medio probatorio en autos del cual se interprete que la demandada adquirente tuvo la posibilidad de conocer que su transferente tenía la condición de casado con la demandante. Aún más, la demandada acreditó, con la certificación notarial obrante a fojas diez, en la cláusula adicional de su contrato de compraventa, que ella desembolsó en efectivo el precio del inmueble pactado en la suma de treinta y tres mil con 00/100 soles (S/. 33,000.00), según lo pactado expresamente por las partes en la cláusula segunda de dicho contrato. De modo que si no existe medio probatorio alguno que sirva como elemento para dejar sin efecto la presunción prevista en el segundo párrafo del artículo 2014 del Código Civil, no hay modo de concluir en que la demandada adquirente del predio conoció de la inexactitud del registro y, por ende, es evidente que la instancia de mérito actuó de modo válido al interpretar que la adquisición se debía mantener a favor de la adquirente demandada, careciendo de incidencia que, luego de producida dicha venta, se pruebe que el inmueble, en realidad, fue de propiedad de la sociedad conyugal conformada por la demandante y el vendedor.
4.3.6. Por tal determinación, era evidente que, al momento de celebrarse el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, no se incurrió en la infracción normativa del artículo 219 incisos 1 y 4 del Código Civil, toda vez que dicho contrato de compraventa se celebró respecto de un inmueble que, en registros públicos, aparecía como de propiedad del vendedor. Además, porque no existe medio probatorio que acredite que la demandada adquirente tuvo conocimiento o estuvo en la posibilidad de conocer de que el vendedor demandado era cónyuge de la demandante.
4.3.7. Finalmente, debe desestimarse la emisión de un pronunciamiento sobre la infracción normativa del artículo 219 inciso 5 del Código Civil, toda vez que en la demanda no se solicitó la nulidad del referido contrato por denunciar que el mismo adolecía de simulación absoluta. Ello, pese a que tal argumento de simulación, no sea más que la insistencia de la apoderada de la demandante de introducir en sede de casación un argumento que no fue invocado en la demanda ni en la contestación referida a este proceso, sino en otra demanda de nulidad de acto jurídico que, a título personal, presentó la nombrada apoderada una vez que al mes de celebrado el contrato de compraventa de fecha once de junio de dos mil diez conoció ella.
Sumilla: No se infringe el artículo 2014 del Código Civil si un tercero de buena fe adquiere, a título oneroso, el derecho de propiedad de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, pues aquella mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que los sustenten.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3918-2017,SAN MARTÍN
Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
VISTA: La causa número tres mil novecientos dieciocho guión dos mil diecisiete; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se emitió la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por Carmela Martínez Delgado, apoderada de la demandante Edita Hurtado Villalobos, mediante escrito de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, contra la sentencia de vista[2] de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que revocando la sentencia apelada[3] de fecha doce de diciembre de dos mil doce, declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por Edita Hurtado Villalobos contra Víctor Martínez Delgado y Reina Fernández Herrera, sobre nulidad de acto jurídico y otros; y, I
II. CAUSALES DEL RECURSO
2.1. Por auto de calificación[4] de fecha diez de abril de dos mil diecisiete se ha declarado la procedencia del recurso de casación interpuesto por las siguientes causales:
− Infracción normativa del artículo V del Título Preliminar del Código Civil;
− Infracción normativa del artículo 315 del Código Civil.
− Infracción normativa del artículo 219 incisos 1, 4 y 5, y del artículo 2014 del Código Civil.
− Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
[Continúa…]
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