Gracias a la organización de Idra, y el patrocinio de Legis.pe, se ha realizado con éxito el Seminario práctico sobre desalojo. El ágora jurídico, que se realizó en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos el día 21 de marzo, tuvo como uno de sus disertantes al reconocido jurisconsulto y docente universitario Martín Mejorada. El reconocido hombre de leyes expuso acerca de un tema que se encuentra en boga por estos días: el concepto de poseedor precario.
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Hemos transcrito los primeros minutos de la exposición, y dejamos adjuntado el vídeo que contiene la conferencia completa.
En esta ocasión voy a disertar sobre este concepto del poseedor precario, advirtiendo, en primer lugar, el ámbito en el que se puede apreciar a este curioso tipo de poseedor. En realidad, solo hay dos escenarios en los que importa si alguien es un poseedor de este tipo. Para efectos de las otras categorías o clasificaciones de los poseedor como el ilegítimo, el mediato o el inmediato tiene repercusión en varios escenarios. El precario solo en dos.
El segundo supuesto en que se produce la posesión precaria, es uno que ha devenido por una torpeza legislativa en la ley que modifició el artículo 920 del Código Civil. En realidad solo debería existir un solo escenario en el que importa saber si estamos o no ante un poseedor precario. Yo creo que la regla es entender, que el poseedor precario es una condición, que no srive para todos los efectos, sino para una determinada circunstancia, así debería ser.
Ese escenario que debería ser único es el desalojo, porque no hay ninguna otra mención en el ordenamiento civil, procesal o penal peruano donde importara si alguien es o no poseedor precario. Esto tiene una explicación. El poseedor precario ha sido definido en el Código Civil, artículo 911, para fines del desalojo. Cuando el Código se promulgó en 1984, no existía la figura del desalojo sino el desahucio y aviso de despedida, que eran las dos categorías procesales que regían en ese año.
Precario y desalojo están íntimamente ligados. Uno es o no precario a efectos del desalojo. Esto porque en el proceso de desalojo, se advierte, que procede esta acción para recuperar a un bien contra el poseedor precario. Partamos por reconocer eso. Nadie es un poseedor precario per se. Uno puede ser un poseedor ilegítimo per se. Un poseedor legítimo. Un poseedor mediato o inmediato. Uno puede tener estas categorías porque tiene consecuencias, independientemente de si las personas se encuentran o no en un proceso.
En el caso del precario, esa condición solo importa dentro de un proceso de desalojo. Fuera de eso, no debería importar. Entonces, si hay esta íntima relación entre el desalojo como proceso judicial, y la categoría de poseedor precario, ¿cómo ayuda esa relación a definir esto al poseedor precario? Yo no solo creo que la ayuda, sino que la determina.
El proceso de desalojo es un proceso de urgencia, veloz, en teoría. Es uno en que el juez, de manera sumaria, verifica el derecho del demandante que reclama se le entregue un bien; y la condición del demandado, a quien se le atribuye no tener ese derecho a estar en el bien. Esa verificación de las titularidades en juego, la del demandante a reclamar y la del demandado a estar o no estar en el bien, se hace de manera sumaria.
¿Y qué hay con eso? Que siendo sumaria, el juicio del magistrado es un juicio limitado. Y como es limitado, entonces tiene consecuencias, de todo orden. ¿Y cuáles son? Que el demandado, en este proceso de desalojo, es justamente una persona que no tiene derecho a estar en el bien, por eso se le pide que se retire de ahí. Esa verificación de la calidad del demandado, tiene que ser positiva para poseedor precario, con el fin que la demanda sea exitosa.
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El Código Civil dice que es precario el que no tiene título, o el que teniéndolo, ha fenecido. Eso ha generado, a lo largo de 30 años de vigencia del Código, miles de interpretaciones. La mía, que es la que primó en el IV Pleno Casatorio para definir qué se entiende por precario, es la siguiente: «precario es aquel, que puesto en el proceso de desalojo y en la sumariedad del análisis del magistrado, resulta evidenciado como alguien carente de derecho.
Es decir, la condición de precario, no reposa en la existencia del derecho a permanecer en el bien; sino en la evidencia flagrante, clara, contundente o no de su derecho a estar o no en el bien. Esto es así, porque en el proceso de desalojo, el juez no puede hacer una investigación muy profunda de la condición del demandado, ni de la validez o el valor del reclamo del demandante. La investigación es sumaria, es superficial.
Entonces su convicción se forma en el marco de esa sumariedad. Entonces, si el demandado tiene la calidad de precario, es porque, en esa sumariedad, resulta clarísimo que no tiene derecho. Porque si no fuera así de claro, y el asunto resultara dudoso; entonces no es un precario. Por eso es que las palabras utilizadas en el artículo 911, tienen sentido en este marco. Es precario el que no tiene título, y siempre nos enseñaron que era aquel que no tenía documento. O aquel cuyo título ha fenecido y cuya verificación de fenecimiento se puede apreciar en el propio documento.
Solo leyendo el 911 uno puede creer que precario es el que no tiene título, por lo que no tiene derecho. O aquel que teniendo derecho, ha terminado por el vencimiento del plazo. Pero si lo entendemos de la forma que lo propongo, lo que está diciendo el 911 es que, es precario el que no tiene título. Es decir, el que no tiene título, el que no tiene nada que lo muestre como tenedor, como titular de algún derecho. Título es ahí documento.
O aquel que teniéndolo, evidencia que ha fenecido. Hay que interpretar el 911, a la luz de la comisión en el que esta calidad se va a verificar, la sumaria del desalojo, para entender que la condición de precario tiene que ver con cómo se le aprecia al demandado. Si resulta clarísimo, para el juez, en esa sumariedad, que el demandado no tiene derecho. Se genera una convicción positiva por parte del magistrado. Y si eso ocurre, es un precario.
[Sigue en el minuto 10]

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