Sumilla. El Fiscal Superior no puede pretender el saneamiento del requerimiento inicial del Fiscal Provincial, menos variarlo, bajo la justificación de “error material en el nomen iuris” de lo solicitado, y alegar que se trata de un pedido de “adecuación de prolongación de prisión preventiva”, cuando desde un inicio el principio de contradicción quedó delimitado con el requerimiento escrito de “prolongación de la prisión preventiva”, sustentado en los mismos términos en primera instancia, sin referencia alguna a circunstancias de especial complejidad, nuevas, no advertidas al efectuar su primer requerimiento de prolongación, exigible para la adecuación conforme al artículo 274.2 del CPP.
En tal sentido, admitir dicho pedido implicaría transgredir el principio de rogación relacionado directamente con el principio de congruencia, por cuanto el juez a la hora de resolver, debe atenerse únicamente a las cuestiones debatidas en audiencia —por las partes—, no pudiendo sustituir sus postulados, menos enmendar sus omisiones, en resguardo del principio de imparcialidad y de seguridad jurídica; siendo así, la duplicidad del pedido fiscal de “prolongación de prisión preventiva”, deviene en improcedente.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
Expediente N°: 00615-2018-71-0701-JR-PE-11
[Estanilau Máximo Gil Huanca y otro]
Prolongación de prisión preventiva
Tráfico ilícito de drogas
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Callao, seis de diciembre de dos mil dieciocho.
AUTOS, VISTOS y OÍDO: en audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Estanilau Máximo Gil Huanca, contra la resolución número dos, de fecha siete de noviembre del año dos mil dieciocho; que declaró fundado en parte el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, solicitado por el Ministerio Público; y en consecuencia, se dispuso prolongar el plazo de prisión preventiva en contra de los imputados Estanilau Máximo Gil Huanca y Raúl Daniel Rodríguez Ñauparin, por el período de cuatro meses adicionales; en el proceso que se les sigue por del delito de Microcomercialización de Drogas y Tenencia ilegal de artefactos explosivos y tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, en agravio del Estado; plazo que se computará desde el quince de noviembre de dos mil dieciocho y vencerá el catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Interviene como ponente el señor Juez Superior TAPIA BURGA.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, el defensor del imputado Estanilau Máximo Gil Huanca, por escrito presentado de folios cuarenta y uno a cincuenta, interpone recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando su revocatoria. Elevado los actuados a este Tribunal Superior, por resolución de folios cincuenta y seis a cincuenta y ocho se señaló fecha para la audiencia de apelación, la misma que se llevó a cabo con la presencia del recurrente, su defensa y el señor Fiscal Superior.
SEGUNDO. Entre los argumentos relevantes vertidos por la defensa del impugnante, se tiene: la impugnada ampara un pedido erróneo [prolongación de prolongación], sin tener en cuenta la figura de adecuación de la prolongación establecida en el artículo 274 del CPP. Ello, debido a que la fiscalía ha prolongado la prisión preventiva en dos oportunidades [mandato de prisión por cuatro meses y requerimiento de prolongación por cinco meses], empero solicitó nuevamente prolongación de la prisión, la cual fue concedida por la A quo por cuatro meses más, sin haber determinado la complejidad del caso, tampoco el agravante que sustente la prolongación de la prisión preventiva; que durante el tiempo de la investigación se realizó: peritaje de arma de fuego y se actuó un video aportado por la defensa, diligencias recabadas después de la prisión preventiva incluida la segunda prolongación de prisión. En la réplica sostiene que el incumplimiento de las investigaciones establecidas por ley, no implica tener a una persona privada de su libertad.
TERCERO. Por su parte el representante del Ministerio Público, solicitó se confirme la recurrida, —en lo principal—, por lo siguiente: se advierte error material en el nomen iuris de lo solicitado por el fiscal provincial, ya que se trata de una adecuación y no prolongación de prisión preventiva; el juez ha tenido tres meses desde la presentación del requerimiento acusatorio [18.09.18] para señalar fecha de audiencia del control de acusación, empero no lo ha hecho; sin embargo, al estar frente a delitos pluriofensivos y por la gravedad de la pena, solicita a este órgano superior, reconduzca el requerimiento como una adecuación de prisión preventiva. En la dúplica sostiene que no se ha realizado diligencias porque concluyó la investigación preparatoria, y que la tesis de la defensa no es congruente con la norma procesal.
A su turno el imputado Estanilau Máximo Gil Huanca manifestó, estar conforme con lo expresado por su defensor.
El recurso de apelación
CUARTO. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
QUINTO. Que, conforme al artículo 409.1 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.
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La prolongación de la prisión preventiva.
SEXTO. Que, sobre la medida de prisión preventiva, si bien se ha establecido en el artículo 272 del CPP su límite temporal de duración, sin embargo, esta puede ser plausible de prolongación, por cuanto existe el interés legítimo del Estado de identificar al responsable de un ilícito penal, y consecuentemente imputarle las consecuencias penales y civiles de su actuar ilícito.
SÉPTIMO. Es de resaltar que el plazo de prisión preventiva sirve para agotar todas las etapas del proceso penal, por tanto este amerita desde un inicio ser debidamente determinado por el Ministerio Público de acuerdo a la naturaleza del proceso y diligencias a recabar, por lo que su imposición debe ser requerida razonablemente en base al límite temporal que resulte necesario para agotar todas las etapas del proceso, empero, respetando el plazo ordinario de prisión preventiva contemplado en el artículo 272 del CPP, a fin de no causar una afectación del derecho de libertad más allá de lo estrictamente necesario; de modo que la recurrencia a la prolongación de la prisión preventiva, sea solicitada estrictamente a casos excepcionales, y por una única vez.
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OCTAVO. En tal sentido, la posibilidad de que se dictamine la prolongación de la prisión preventiva, no está dejada a la libre voluntad del órgano jurisdiccional, sino que conforme se desprende del numeral 1, del artículo 274 del CPP, procede dicha prolongación: “Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse: (…) a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales (…)”. Asimismo, conforme al inciso 2 de la misma norma: “Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial (…)”.
NOVENO. En esa línea la prolongación de la prisión preventiva está supeditada a la concurrencia obligatoria de dos presupuestos: a) circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso, y b) que el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia [peligro de fuga] u obstaculizar la actividad probatoria [peligro de obstaculización]. Y la adecuación de la prolongación inicial, que se da dentro del propio plazo prolongado, requiere la presencia de circunstancias de especial complejidad, esto es, nuevas circunstancias o escenarios que no debieron ser advertidas al efectuar el requerimiento de prisión preventiva y prolongación de la misma, es decir, recién se conocen y por ello no pueden ser las mismas que fundaron la prolongación de la prisión. Corresponderá al fiscal y al juez determinar, en cada caso específico, la naturaleza de las circunstancias sometidas a su consideración.
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Análisis del caso concreto
DÉCIMO. Que, dando respuesta al impugnatorio del procesado Gil Huanca, se determina de autos que con fecha primero de marzo de dos mil dieciocho, el Ministerio Público formalizó investigación preparatoria y solicitó prisión preventiva contra los investigados Estanilau Máximo Gil Huanca y Raúl Daniel Rodríguez Ñauparín, para quienes el órgano jurisdiccional por resolución del dos de marzo de dos mil dieciocho, concedió el plazo de cuatro meses de prisión preventiva; resolución confirmada por la Sala Penal de Apelaciones, con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho. Posteriormente, con fecha dieciocho de mayo del presente año, la Fiscalía Provincial Penal solicitó la prolongación de la prisión preventiva contra los mismos imputados, concediendo el juzgado mediante auto de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, el plazo de cinco meses adicionales de prisión preventiva, resolución confirmada en segunda instancia.
DÉCIMO PRIMERO. Conforme se determina la Fiscalía Provincial Penal con anterioridad solicitó al órgano jurisdiccional, la prolongación de la prisión preventiva dictada contra los nombrados procesados; sin embargo, por requerimiento fiscal de fecha dieciséis de octubre del año en curso, obrante de folios uno a once, solicita por segunda vez, en forma expresa la prolongación de la medida de prisión preventiva por cinco meses adicionales; contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 274.1 del CPP, norma que al ser interpretada restrictivamente al amparo del artículo VII.3 del T.P. del CPP, permite establecer que la posibilidad de solicitar dicha prolongación, es solo por una única vez.
DÉCIMO SEGUNDO. Si bien es cierto de acuerdo a lo regulado en el artículo 274.2 del CPP, excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el artículo 272; sin embargo, ello procederá siempre y cuando se presenten circunstancias de especial complejidad, nuevas, no advertidas al efectuar el requerimiento de prisión preventiva y su prolongación.
DÉCIMO TERCERO. En el caso concreto el fiscal provincial en ningún extremo de su requerimiento escrito y sustento oral, solicita la indicada adecuación, menos enuncia argumentación que guarde relación con tal pedido, solo se limita a expresar “argumentos de responsabilidad penal de los imputados, que está pendiente la etapa intermedia, que existe posibilidad de suspensión o reprogramación de sesiones de juicio oral y que por la gravedad de la pena el peligro de fuga y de obstaculización están presentes”; términos evaluados por el juez al resolver su requerimiento inicial de prolongación [Cfr. Carpeta N° 00615-2018-90, considerando onceavo de la resolución número dos, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho]; por tanto, en el fondo lo que pretende la Fiscalía es una “prolongación de la prolongación de la medida de prisión preventiva”, figura no regulada en nuestro ordenamiento procesal penal; descuido de su exclusiva responsabilidad.
DÉCIMO CUARTO. En consecuencia, el Fiscal Superior no puede pretender el saneamiento del requerimiento inicial del Fiscal Provincial, menos variarlo, bajo la justificación de “error material en el nomen iuris” de lo solicitado, y alegar que se trata de un pedido de “adecuación de prolongación de prisión preventiva”, cuando desde un inicio el principio de contradicción quedó delimitado con el requerimiento escrito de “prolongación de la prisión preventiva”, sustentado en los mismos términos en primera instancia, sin referencia alguna a circunstancias de especial complejidad, nuevas, no advertidas al efectuar su primer requerimiento de prolongación, exigible para la adecuación conforme al artículo 274.2 del CPP.
DÉCIMO QUINTO. En tal sentido, admitir el indicado pedido implicaría transgredir el principio de rogación relacionado directamente con el principio de congruencia, por cuanto el juez a la hora de resolver, debe atenerse únicamente a las cuestiones debatidas en audiencia —por las partes—, no pudiendo sustituir sus postulados, menos enmendar sus omisiones, en resguardo del principio de imparcialidad y de seguridad jurídica; siendo así, la duplicidad del pedido fiscal de “prolongación de prisión preventiva”, deviene en improcedente, correspondiendo revocar la recurrida.
DÉCIMO SEXTO. Finalmente, se debe tener en cuenta que conforme se determina del Sistema Integrado Judicial [SIJ], inicialmente, mediante resolución número dos de fecha ocho de junio del año dos mil dieciocho, el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, declaró fundado el requerimiento de prolongación de la medida de prisión preventiva, solicitada por el Ministerio Público, contra los imputados Estanislau Máximo Gil Huanca y Raúl Daniel Rodríguez Ñauparin, por el plazo de cinco meses, contados a partir del día siguiente del término de la medida coercitiva dictada en su oportunidad, esto es, desde el dieciséis de junio de dos mil dieciocho, por lo que la prolongación otorgada vencía el quince de noviembre del presente año.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, al haber vencido a la fecha la indicada medida, al amparo del artículo 273 del CPP, corresponde decretar la inmediata libertad del imputado recurrente Estanilau Máximo Gil Huanca, así como del procesado Raúl Daniel Rodríguez Ñauparin, atendiendo a que si bien éste último impugnó la resolución recurrida, pero no cumplió con presentar dentro del plazo de ley su fundamentación, conforme se desprende del acta de folios treinta y siete, sin embargo, por el principio de extensión del recurso de apelación [Art. 408.1 del CPP], la presente decisión le favorece por encontrarse en igual situación jurídica que su coimputado y al haber vencido la prolongación de su prisión; debiendo dictarse las medidas necesarias para asegurar la presencia de ambos en las diligencias judiciales, como las previstas en los numerales 2) al 4) del artículo 288 del CPP, que incluye el pago de una caución económica, y que de acuerdo a sus ingresos mensuales declarados [Exp. N° 00615-2018-83], debe fijarse en quinientos soles por cada encausado.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones del Callao, RESUELVEN:
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Estanilau Máximo Gil Huanca.
SEGUNDO. REVOCARON la resolución número dos, de fecha siete de noviembre del año dos mil dieciocho; que declaró fundado en parte el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, solicitado por el Ministerio Público; y en consecuencia, se dispuso prolongar el plazo de prisión preventiva en contra de los imputados Estanilau Máximo Gil Huanca y Raúl Daniel Rodríguez Ñauparin, por el período de cuatro meses adicionales; en el proceso que se les sigue como presuntos autores de la comisión del delito de Microcomercialización de Drogas y Tenencia ilegal de artefactos explosivos y tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, en agravio del Estado; y, con lo demás que contiene.
TERCERO. REFORMANDO dicha resolución, DECLARARON improcedente el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, solicitado contra los nombrados procesados, por el plazo de cuatro meses adicionales; y, al haber vencido el plazo de la prolongación inicial de la prisión preventiva: ORDENARON la inmediata libertad de los procesados ESTANILAU MÁXIMO GIL HUANCA y RAUL DANIEL RODRIGUEZ ÑAUPARIN, siempre y cuando no pese contra ellos mandato de detención dictado por autoridad competente.
CUARTO. DISPUSIERON se oficie para su excarcelación, al Director del Establecimiento Penal de “Sarita Colonia” del Callao; quedando los procesados sujetos al cumplimiento de las siguientes medidas: a) La obligación de no ausentarse de la localidad en que residen, sin autorización judicial; b) Presentarse a la autoridad fiscal a cargo del caso, a fin de dar cuenta de sus actividades, los días treinta de cada mes; c) Concurrir en forma puntual a las diligencias para las que son citados por la autoridad judicial o fiscal; y, d) El pago de una caución económica de quinientos soles por cada encausado, a ser cancelado en el plazo de tres días de excarcelados, vía depósito judicial en el Banco de La Nación. Todo ello bajo apercibimiento de dictarse los apremios que de acuerdo a ley correspondan, en caso de incumplimiento.
QUINTO. MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se devuelvan los actuados al Juzgado de origen. Notificándose.
S.S.
BENAVIDES VARGAS
TAPIA BURGA
ROQUE HUAMANCONDOR

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