Sumilla: Sentencia de colaboración eficaz.- La sentencia de colaboración eficaz proviene de un proceso que por su naturaleza es autónomo y reservado, cuyas partes han sido legitimadas para su actuación, conforme lo prevé la propia norma en el artículo 2, numeral 7, del Decreto Supremo n.° 007-2017/JUS. Es decir, la norma no habilita a la recurrente a tomar conocimiento de la sentencia del proceso especial y menos aún que dicha resolución se incluya como un acto de investigación a la carpeta del presente proceso, puesto que su prohibición legal deriva del carácter reservado de aquella.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 97-2023
CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la procesada Mariella Beatriz Hidalgo Causto contra la Resolución n.° 1, del trece de abril de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de la recurrente sobre el pronunciamiento judicial referido a que la Fiscalía requiera como acto de investigación y recabe la sentencia de colaboración eficaz, en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Imputación fiscal
1.1. Se atribuye a la procesada recurrente, en su condición de jueza supernumeraria del Segundo Juzgado Penal Liquidador Permanente del Callao, ser autora del delito de cohecho pasivo específico —regulado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal—, al haber aceptado por parte de Walter Ríos Montalvo, en su condición de presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, la promesa de mantenerla en el cargo de jueza a cambio de decidir asuntos sometidos a su competencia con respecto a los intereses de Juan Eguez Beltrán, en el Expediente n.° 1921-2016, al haberle pedido Ríos Montalvo que mantuviera un tiempo sin resolver para luego decirle que atendiera a lo solicitado por Eguez Beltrán, esto es, que emitiera un pronunciamiento por el cual ordenaba dejar sin efecto el decreto del veintidós de enero de dos mil dieciocho y así se pudiera conceder la apelación interpuesta por la querellada Nelly Rafaile contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.

1.2. De manera alternativa, se imputa a Hidalgo Causto, en su actuación como jueza supernumeraria del Segundo Juzgado Penal Liquidador Permanente del Callao, la calidad de cómplice primaria del delito de cohecho pasivo propio —regulado en el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal—, al haber prestado auxilio a Walter Ríos para que se tramitara el Expediente n.° 1921-2016, conforme a sus intereses, esto es, que en un primer momento se mantuviera el mencionado caso sin resolver por un tiempo hasta que el propio Ríos Montalvo se lo indicara y, en un segundo momento, resolver conforme a lo señalado por Juan Antonio Eguez Beltrán, es decir, dejar sin efecto la resolución del veintidós de marzo de dos mil dieciocho y así conceder la apelación interpuesta por la querellada Nelly Elvia Rafaile Bazalar contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, como así lo hizo la investigada al emitir la resolución del treinta de abril de dos mil dieciocho, actuaciones que realizó con el fin de que Ríos Montalvo pudiera recibir las dádivas que le había solicitado a Eguez Beltrán, esto es, la entrega de dinero en efectivo y la donación de cincuenta pollos para el aniversario de la Corte Superior de Justicia del Callao, que se llevaría a cabo el veintiocho de abril de dos mil dieciocho.
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