En procesos contencioso administrativos la carga de la prueba la asume la administración pública [Casación 3394-2020, Lima]

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SUMILLA: Si bien la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, empero, en el proceso contencioso administrativo, —donde una de las partes tiene facultades exorbitantes (administración pública) y en donde están en juego intereses que no son dispositivos sino de orden público—, se puede establecer que, en los casos de procedimientos sancionadores, cautelares o en función de la especialidad o de la entidad, la carga de la prueba sea asumida por la administración, extremo que ha sido desarrollado también en el precedente vinculante emitido en la Casación N.º 546-2022 Lima.

PALABRAS CLAVE: carga de la prueba, precedente vinculante, inversión de la carga de la prueba, fallo extra petita, integración


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN Nº 3394-2020, LIMA

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA

Lima, seis de septiembre de dos mil veintitrés

VISTA

La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la codemandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), interpuso recurso de casación el ocho de enero de dos mil veinte (foja trescientos cuarenta y dos del expediente judicial electrónico – EJE[1]), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve (foja trescientos veintiocho), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número nueve, del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve (folio doscientos sesenta y uno), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 08484-A-2017, del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, y ordena la devolución de los actuados a la SUNAT a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento una vez se cuente con los documentos pertinentes; e integra la misma sentencia, declarando explícitamente la nulidad de la Resolución de Gerencia N.º 118 3D4000/2016-000375, emitida el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y de la Liquidación de Cobranza N.º 118-2015-131953, generada como consecuencia del ajuste de valor de la Declaración Aduanera de Mercancías N.º 118-2015-10-130969.

Antecedentes

Demanda

Mediante escrito del veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete (foja noventa y tres, subsanado el diez de enero de dos mil dieciocho, a foja ciento diecinueve), la empresa Sanicenter Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, en la cual precisó el siguiente petitorio:

Primera pretensión principal: Declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 08484-A-2017, del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, en el extremo que resolvió confirmar la Resolución de Gerencia N.º 118-3D4000/2016-000375, emitida el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

Segunda pretensión principal: Declarar de plena jurisdicción que la demandante determinó correctamente el valor en aduanas declarado sobre las mercancías amparadas en la Declaración Aduanera de Mercancías N.º 118-2015-10-130969.

Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes:

a) Mediante Declaración Aduanera de Mercancías N.º 118-2015-10-130969-01-8-00, numerada el nueve de abril de dos mil quince (folios setenta y nueve a ochenta y cuatro del expediente administrativo), se solicitó la importación para el consumo de mercancía consistente en baldosas sin esmaltar, amparadas en la Factura N.º Z-6171-67, del diez de febrero de dos mil cinco.

b) Como consecuencia de dicho despacho aduanero, la administración aduanera emitió —como resultado de la aplicación del procedimiento de duda razonable— la Notificación de Valor de la Organización Mundial del Comercio N.º 07523-2015 (folios ciento setenta y seis a ciento setenta y ocho del expediente administrativo), mediante la cual se pone de manifiesto al importador (ahora demandante) su duda razonable respecto al valor declarado en la Declaración Aduanera de Mercancías N.º 118-2015-10-130969-01-8-00, debido a que cuenta en su sistema con indicadores de precio cuyo valor FOB es mayor.

c) Por escrito recepcionado el uno de junio de dos mil quince (folios ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco del expediente administrativo), la demandante sustentó el valor declarado en la Notificación de Duda Razonable N.º 7523-2015, presentando documentación correspondiente.

d) Con fecha nueve de junio de dos mil quince, Aduanas emitió la Notificación N.º 118-3D2120-2015-2474-SUNAT (folios ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y uno del expediente administrativo), sobre confirmación de duda razonable respecto a lo declarado en la citada declaración, mediante la cual comunica la no aplicación del primer método de valoración y la elaboración de consultas con el importador a efectos de aplicar los métodos secundarios de valoración, conforme lo establecido en el artículo 14 del Reglamento para la Valoración de las Mercancías según el Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decreto Supremo N.º 186-99-EF.

e) Posteriormente, mediante Informe de Determinación de Valor N.º 118-3D2120-2015-934-SUNAT-SUPERVISIÓN 1, del veinticinco de junio de dos mil quince (fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta del expediente administrativo), se resolvió emitir la Liquidación de Cobranza N.º 2015-131953 por el monto de tres mil quince dólares americanos con cero centavos (US$ 3,015.00), más los intereses correspondientes (folio ciento veinticuatro del expediente administrativo), determinándose los tributos en aplicación del tercer método de valoración aduanera del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio, por el cual se tomó como referencia para determinar el valor mercancías similares a la que es objeto de ajuste.

f) Contra dicha determinación, la demandante interpuso recurso de reclamación (folios ochenta y nueve a noventa y cinco del expediente administrativo), el cual fue resuelto por la Resolución de Gerencia N.º 118-3D4000/2016-000375, del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis (folios sesenta y dos a sesenta y nueve del expediente administrativo), que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por la demandante.

g) Finalmente, la demandante interpone recurso de apelación (folios treinta y nueve a cuarenta y tres del expediente administrativo) contra la mencionada resolución de Gerencia, recurso que fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal N.º 08484-A-2017, del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (folios once a diecisiete del expediente administrativo), que dispuso confirmar la resolución apelada.

Contestación de demanda por la SUNAT

El uno de febrero de dos mil dieciocho, la SUNAT, mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (foja ciento ochenta). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente:

a) La administración descartó correctamente el valor declarado por Sanicenter Sociedad Anónima Cerrada.

b) La administración determinó correctamente el valor en aduana de la citada declaración aduanera de mercancía aplicando el tercer método de valoración utilizando referencias de mercancías similares que cumplen los requisitos señalados en el Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio y el Reglamento Nacional de Valoración.

c) Al no haberse acreditado el precio realmente pagado o por pagar en la transacción comercial entre Sanicenter Sociedad Anónima Cerrada y su proveedor extranjero, correspondía descartar el valor de transacción declarado, por lo que se ha realizado y sustentado suficientemente el ajuste de valor en aplicación del tercer método de valoración.

d) En razón de ello, se tiene que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 08484-A-2017, impugnada mediante el presente proceso, ha sido válidamente emitida y no ha incurrido en causal de nulidad alguna, razón por la cual debe declararse infundada la demanda.

Contestación de demanda por el Tribunal Fiscal

El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (foja ciento cincuenta y siete). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente:

a) El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del valor de transacción por falta de respuesta del importador a los requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar a veracidad o exactitud del valor en la forma prevista.

b) En concordancia con el criterio expresado en las Resoluciones N.º 13974-A-2014 y N.º 15293-A-2014, entre otras emitidas por el Tribunal Fiscal, se tiene que, si bien la demandante ha presentado, entre otros documentos, copias de dos mensajes SWIFT (fojas cuatro y cinco), con el fin de sustentar el valor declarado; se debe precisar que el monto señalado en los referidos documentos no coincide con el consignado en la factura
comercial que es sustento de la importación.

c) En ese orden de ideas, de la revisión de los documentos contables, presentados por la demandante, no tienen mérito probatorio suficiente para establecer que corresponde al precio realmente pagado de las mercancías materia de análisis, puesto que, al margen de la modalidad en que estén llevados los referidos registros contables, estos no acreditarían la correcta aplicación del primer método de valoración.

d) Dado que la demandante no ha presentado pruebas que acrediten que el valor declarado constituye el valor de transacción de las mercancías importadas materia del presente caso, resulta conforme a ley la no aplicación del primer método de valoración.

[Continúa…]

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[1] Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta.

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