¿Qué proceso debe seguir el abogado para cobrar honorarios adeudos? [Casación 2039-2017, Lima]

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A través de la Casación 2039-2017, Lima, la Corte Suprema de Justicia recordó que el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia, de vínculo no laboral, se tramitan a través de la vía procesal abreviada, l que significa el inicio un nuevo proceso judicial de forma independiente.

El demandante solicitó al órgano jurisdiccional ordene a la demandada cumpla con el pago por concepto de honorarios profesionales, por el 30% de acuerdo al contrato de locación de servicios en la modalidad de pacto de cuota litis, que asciende a S/. 28,000.00, más intereses legales compensatorios y moratorios.

En primera instancia se declaró  fundada en parte la demanda, en el extremo del pago de honorarios profesionales e infundada en el extremo del pago de costas y costos del proceso, e intereses legales compensatorios y moratorios.

En segunda instancia se revocó la sentencia de primera instancia y reformándola la declararon improcedente argumentando que el pago de honorarios del abogado tiene naturaleza civil al derivar de un contrato privado de servicios celebrado con el patrocinado por tanto es competente para conocerlo en vía de acción el Juez Civil y no el contencioso administrativo.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia, de vínculo no laboral, se tramitan a través de la vía procesal abreviada, lo que significa el inicio un nuevo proceso judicial de forma independiente.

Al pretender el abogado que se establezca el pago de sus honorarios en vía incidental, en la que por su naturaleza no se establece la condena de estos derechos no resulta procedente.

De esta manera el recurso se declaró infundado.


Fundamento destacado: Décimo sétimo. En ese sentido, el abogado recurrente al presentar su escrito de pago de honorarios profesionales ante el Juzgado Contencioso Administrativo, al amparo del artículo 294° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnera la esencia del Proceso Contencioso Administrativo, toda vez que se encuentra proscrita la condena de las costas y costos del proceso, de conformidad al artículo 50° del Texto único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, entendida los costos del Proceso como el Honorario del abogado de la parte vencedora (artículo 411° del Código Procesal Civil); atendiendo a su finalidad constitucional conferida en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, delimitada por el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley, que regula el Proceso Contencioso; más aún, si las pretensiones que se postulan en él se plantean contra las actuaciones administrativas que en ejercicio de sus potestades, emiten las entidades de la Administración Pública, con preeminencia del interés público  sobre el privado, todas orientadas al control judicial de las actuaciones de la Administración Pública; máxime, si el Código Procesal Civil, de forma expresa ha establecido que pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia, de vínculo no laboral, se tramitan a través de la vía procesal abreviada, lo que significa el inicio un nuevo proceso judicial de forma independiente. 


Sumilla. Proceso Especial. El proceso de pago de honorarios profesionales, no puede ser tramitado como incidente procesal en un proceso en el cual no se pude condenar al demandando al pago de costas ni costos, ello desnaturaliza la finalidad del proceso contenciosos administrativo, máxime la cuarta disposición final del Código Procesal Civil establece que pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia, de vínculo no laboral, se tramitan a través de la vía procesal abreviada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 2039-2017, Lima

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA: La causa número dos mil treinta y nueve guion dos mil diecisiete Lima, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Alfredo Guillermo del Solar Rodríguez, de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos dos, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y siete, que revoca la resolución de primera instancia; y, reformándola, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Por resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres, del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el  demandante Alfredo Guillermo del Solar Rodríguez, por la causales de infracción normativa del artículo 294° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. El recurso de casación tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

SEGUNDO. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

TERCERO. Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.

ANTECEDENTES DEL CASO

CUARTO. De la lectura del escrito de demanda de fecha siete de febrero de dos mil catorce, de fojas veintitrés a treinta, ampliada por escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, de fojas cuarenta y siete a cincuenta, se advierte que el demandante pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada Blanca Liliana Herrán Gómez de la Torre de Zenteno cumpla con el pago por concepto de honorarios profesionales, por el 30% de acuerdo al contrato de locación de servicios en la modalidad de pacto de cuota litis, que asciende a veintiocho mil soles 00/100 (S/. 28,000.00), más intereses legales compensatorios y moratorios.

QUINTO. Por Sentencia de primera instancia de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, de fojas doscientos noventa a doscientos noventa y ocho, integrada por resolución, de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, se declara fundada en parte la demanda, en el extremo del pago de honorarios profesionales en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante, la suma de S/. 20,071.91 nuevos soles, más intereses legales, los cuales serán calculados en ejecución de sentencia, e infundada la demanda en el extremo del pago de costas y costos del proceso, e intereses legales compensatorios y moratorios.

Señalando como fundamento de su decisión que:

• “ […] en el Contrato, específicamente, en el término Sexto, ambas partes contratantes pactaron que los honorarios profesionales a pagar sería un porcentaje ascendente al 30% del Total por concepto de Bonificación Especial, proveniente de la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 037-94. Ante ello, de la información existente en el expediente principal, aparece la Resolución Directoral N.° 895-2012-OGGRH/SA de fecha 02 de agosto de 2012[1], la cual indica un reconocimiento a favor de la ahora demandada por concepto de devengados del D.U. N.° 034-94, la suma de S/.66,906.38 nuevos soles, por tanto, el porcentaje aplicado a la suma anterior, arroja un monto ascendente a S/. 20,071.91 nuevos soles, monto que debe ser percibido por el demandante por concepto de honorarios
profesionales.

SEXTO. Por sentencia de vista, de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, de foja trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y siete, que revoca la sentencia de primera instancia; y, reformándola, la declararon improcedente.

Señalando como fundamentos de su decisión que:

• “[…] dado que la pretensión de autos, sobre pago de honorarios del abogado tiene naturaleza civil al derivar de un contrato privado de servicios celebrado con el patrocinado; entonces, es competente para conocerlo en vía de acción el Juez Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código Procesal Civil, y no el Juez Contencioso Administrativo, quien no tiene competencia para conocerlo en vía de acción – como lo realizó por error el A quo emitiendo sentencia – ni como incidente […]”.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

SÉTIMO. Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el deber de motivación de las resoluciones judiciales toda vez que para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad[2], que es el examen que efectúa -en este caso-, la Corte de Casación para conocer si el  razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y
completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.

OCTAVO. De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si corresponde ordenar que doña Blanca Liliana Herrán Gómez de la Torre de Zenteno, cumpla con el pago por concepto de honorarios profesionales, por el 30% de acuerdo al contrato de locación de servicios, a favor del recurrente.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

NOVENO. En cuanto a la infracción normativa del artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Perú, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en la citada disposición constitucional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.

DÉCIMO. Asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución  Política del Estado y a la ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

DÉCIMO PRIMERO. En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la instancia de mérito ha empleado fundamentos que les han servido de base para declarar improcedente demanda; por lo que, al contener una argumentación formal, y considerando que el contenido del derecho no puede analizarse a través de una causal in procedendo, corresponde dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso.

DÉCIMO SEGUNDO. Cabe indicar; que el presente proceso, es tramitado como un incidente del Expediente principal N.° 01797-200 6-0-1801-JR-CA-03, seguido por Blanca Liliana Herrán Gómez de la Torre de Zenteno contra el Ministerio de Salud sobre pago del Decreto de Urgencia N.° 037-94, pago de devengados e intereses.

En ese sentido, en el presente incidente Alfredo Guillermo Del Solar Rodríguez abogado de Blanca Liliana Herrán Gómez de la Torre de Zenteno, del proceso judicial principal; formula demanda contra su anterior patrocinada, con fecha siete de febrero de dos mil catorce, de fojas veintitrés a treinta, ampliada por escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, de fojas cuarenta y siete a cincuenta, solicitando que cumpla con pagarle sus honorarios profesionales, ascendentes al 30% de acuerdo al contrato de locación de
servicios en la modalidad de pacto de cuota litis, que según estima el recurrentes es el monto de veintiocho mil soles 00/100 (S/. 28,000.00), más intereses legales; solicitud que se encuentra sustentada en el contrato de locación de servicios, de fecha trece de enero sin año, de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos sesenta y siete.

DÉCIMO TERCERO. Respecto a la infracción normativa del artículo 294° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “El pago de honorarios de abogado, cualquiera fuere su monto, se sustancia como incidente ante el Juez del proceso”, esta norma debe interpretarse sistemáticamente, y también teniendo en cuenta la sucesión normativa, esto es la interpretación de la temporalidad de la norma y el proceso especial que se viene tramitando.

DÉCIMO CUARTO. En cuanto a la temporalidad de la norma.- Si bien es cierto que La ley Orgánica del Poder Judicial, fue promulgada en diciembre de mil novecientos noventa y uno, mientras que el Código Procesal Civil, fue promulgado el ocho de enero de mil novecientos noventa y tres, también lo es que Vigésima Tercera Disposición Final y Transitoria de dicho cuerpo normativo establece que las normas procesales contenidas en la misma son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas que son las del Código Procesal Civil y la Ley N.° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, en su Primera Disposición Final precisa que el Código Procesal Civil, es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la referida ley.

DÉCIMO QUINTO. En ese sentido, debe indicarse que la cuarta disposición final del Código Procesal Civil, establece que: “Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso abreviado la prestación de pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia, de vínculo no laboral […]”.

DÉCIMO SEXTO. Asimismo; la norma especial por la que se tramita el proceso contencioso administrativo es la Ley N.° 27584, est ablece en el artículo 50° de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, que las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas; y en vista que ya se ha determinado que el Código Procesal Civil, es de aplicación supletoria a la Ley N.° 27584, resulta válida su aplicación al presente caso; y en consecuencia, la Ley
Orgánica del Poder Judicial en el presente proceso no resulta aplicable.

DÉCIMO SÉTIMO. En ese sentido, el abogado recurrente al presentar su escrito de pago de honorarios profesionales ante el Juzgado Contencioso Administrativo, al amparo del artículo 294° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnera la esencia del Proceso Contencioso Administrativo, toda vez que se encuentra proscrita la condena de las costas y costos del proceso, de conformidad al artículo 50° del Texto único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, entendida los costos del Proceso como el Honorario del abogado de la parte vencedora (artículo 411° del Código Procesal Civil); atendiendo a su finalidad constitucional conferida en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, delimitada por el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley, que regula el Proceso Contencioso; más aún, si las pretensiones que se postulan en él se plantean contra las actuaciones administrativas que en ejercicio de sus potestades, emiten las entidades de la
Administración Pública, con preeminencia del interés público sobre el privado, todas orientadas al control judicial de las actuaciones de la Administración Pública; máxime, si el Código Procesal Civil, de forma expresa ha establecido que pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia, de vínculo no laboral, se tramitan a través de la vía procesal abreviada, lo que significa el inicio un nuevo proceso judicial de forma independiente.

DÉCIMO OCTAVO. En consecuencia, al pretender el abogado que se establezca el pago de sus honorarios en vía incidental, en la que por su naturaleza no se establece la condena de estos derechos no resulta procedente, conforme correctamente han establecido el Colegiado Superior, por lo que podemos concluir que resulta infundado el recurso formulado por el recurrente en la medida en que se ha efectuado una correcta interpretación de la norma denunciada; concluyendo que la causal material denunciada resulta infundada.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alfredo Guillermo del Solar Rodríguez, de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos dos; NO CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos setenta y cinco a trecientos setenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo en los seguidos con Blanca Liliana Herrán Gómez de la Torres sobre incidente de pago de honorarios profesionales. Intervino como ponente la señora jueza suprema Vera Lazo; y, los devolvieron.-

S.S.
TELLO GILARDI
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
VERA LAZO
CALDERÓN PUERTAS

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[1] Obra a fojas 145

[2] Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.

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