Procedencia del pago de intereses en los procesos de cumplimiento cuando en la resolución administrativa no se ordena su pago [Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional]

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Durante los días 17 y 18 de julio se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional, con la participación de jueces superiores de 34 Distritos Judiciales del país, en el que se abordaron temas de relevancia jurisdiccional

Se abordaron cuatro temas, a saber:

1. Las resoluciones administrativas materia de proceso de cumplimiento;

2. Procedencia del pago de intereses en los procesos de cumplimiento cuando en
la resolución administrativa no se ordena su pago;

3. Conclusión del proceso de amparo por inconcurrencia de las partes a la
audiencia
;

4. Las apelaciones sin sustentación de agravios en los procesos constitucionales
de la libertad conforme al nuevo Código Procesal Constitucional.

A continuación compartimos el tema 2: Procedencia del pago de intereses en los procesos de cumplimiento cuando en la resolución administrativa no se ordena su pago


PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL

TEMA N° 2

Procedencia del pago de intereses en los procesos de cumplimiento cuando en la resolución administrativa no se ordena su pago

¿En los procesos de cumplimiento, procede amparar la pretensión accesoria de pago de intereses, cuando en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda no se dispuso el mismo?

b) Formulación del Problema:

Primera Ponencia:

Cuando en la Resolución Administrativa, objeto de cumplimiento, únicamente se manda a pagar una suma determinada (devengado), sin hacerse referencia alguna al pago de los intereses; a pesar de incorporarse como pretensión accesoria al momento de formularse la demanda, no procede estimar dicho extremo, toda vez que no forma parte del mandato contenido en la resolución; siendo precisamente uno de los requisitos de procedencia del proceso de cumplimiento la existencia de un mandato cierto y claro.

Segunda Ponencia:

Cuando en la Resolución Administrativa, objeto de cumplimiento, únicamente se manda a pagar una suma determinada (devengado), sin hacerse referencia alguna al pago de los intereses, toda vez que se trata de una consecuencia legal que no depende de la entidad administrativa, bastando con la existencia del adeudo para que surja el deber legal de abonar intereses.

d) FUNDAMENTOS:

Los fundamentos de la primera ponencia:

El artículo 65, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

Si bien no hace la referencia expresa en el sentido que el acto administrativo contenga un mandato; sin embargo, esta exigencia se deriva del artículo 66, cuando se regula los supuestos de mandatos genéricos o poco claros e incluso sujetos a controversias.

Es decir, puede tratarse de un acto administrativo de tales características (genérico, poco claro o sujeto a controversia), pero nunca deberá faltar el mandato como tal, pues de lo contrario, evidentemente, no habrá nada que cumplir (tal sería el caso en que se concede la licencia, supuesto en el cual la actuación de la administración se agota con la expedición de la resolución misma, por lo que no se precisa mandato alguno).

Así también lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en la causa Nro. 168-2005-PC/TC, al establecer los requisitos que debe reunir el acto administrativo; esto es contener un mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, además de permitir individualizar al beneficiario y reconocer un derecho incuestionable del reclamante. Bajo tale premisas, cuando en el acto administrativo no se manda pagar intereses, resulta claro que nos encontramos ante la falta de los requisitos señalados. A lo anterior debe agregarse que el segundo párrafo del artículo 65 del Código Procesal Constitucional señala que no es de objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que tenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en el órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.

• Resoluciones primera ponencia:

1. https://drive.google.com/file/d/1PFw7EqtJ_CX_yzZaRLmPYai4QPY5Ee6h/view ?usp=sharing

Los fundamentos de la segunda ponencia:

Si bien es cierto que un requisito esencial en los procesos de cumplimiento es la existencia de un acto administrativo que contenga un mandato, siendo el contenido de éste el que tiene que ser cumplido; también lo es que, frente a determinados supuestos de hecho, existen consecuencias legales que operan como verdaderos mandatos a cargo del destinatario de la norma.

Tal es el caso concreto de los intereses, los cuales, independientemente de la naturaleza laboral o no de la deuda en que tiene su origen, se deben siempre (salvo, claro está, que normativamente, para determinados supuestos, se disponga los contrario), habida cuenta que están estrechamente vinculados a una obligación; esto debido a que toda obligación entraña, de manera general, dos deberes: uno primario, consiste en el cumplimiento del deber de prestación, y otro secundario, que también constituye una deuda (los intereses), surgida con ocasión del deber de prestación primario.

En dicho contexto, resulta legítimo –por ejemplo- aspirar al pago de intereses cuando el trabajador se ha visto privado de parte de la remuneración a la que tenía derecho, en virtud de una debida retención o falta de pago oportuno por parte de su empleador. }

Bajo tales premisas, y siendo precisamente objeto del proceso constitucional en cuestión el que se dé cumplimiento a una norma legal o se ejecute un acto administrativo; desde el momento en que la administración reconoce un adeudo concreto (un monto de dinero devengado) surge la obligación legal de pagar los intereses que el mismo genera, de modo que no es necesario que se consigne esta obligación legal (y que debe ser cumplida) en la resolución administrativa para que pueda demandarse, accesoriamente. En suma, nos encontramos ante un doble deber: el primario, el cual se plasma en el mandato contenido en el acto administrativo; y el secundario, pero que proviene de un mandato legal, de manera que se cumplen a cabalidad las exigencias requeridas para la procedencia de la pretensión al pago de interés cuando administrativamente no se dispuso su pago.

•Resoluciones segunda ponencia:

1. https://drive.google.com/file/d/1iTT1YpUaNbnJqRnHEw6LPXR_EFenXEe Z/view?usp=sharing

2. https://drive.google.com/file/d/1HAuBhchoG4Szc92UAWj42E03K2x5RzV R/view?usp=sharing

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