Procede inscribir transferencia de cuota ideal respecto a un bien social sin que previamente se acredite la liquidación [Resolución 251-2012-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 10. En consecuencia, no se requiere la previa inscripción de la liquidación de la sociedad de gananciales para que cada ex cónyuge o sus herederos pueda disponer de la cuota ideal que le corresponde. En cambio, para la adjudicación del predio (en propiedad exclusiva) a uno de los cónyuges, si se requiere de la intervención de ambos cónyuges (o sus herederos) via liquidación y subsecuente adjudicación, o división o partición o cualquier otro acto jurídico de transferencia.

11. En el presente caso, habiéndose efectuado la revisión de la partida electrónica N° 41556714 del Registro de Predios de Lima correspondiente al inmueble que se pretende transferir vía dación en pago, tenemos que corre registrado en el asiento 2 c) la titularidad de dominio a favor de la sociedad conyugal conformada por Luis Miguel Ojeda Fuentes y Gina Virginia Costa Olivera. Por otra parte, es de verse que en el asiento A00001 de la partida electrónica N° 12742790 del Registro Personal de Lima consta inscrito el divorcio de Luis Miguel Ojeda Fuentes y Gina Virginia Costa Olivera, declarado en virtud de la sentencia del 16/11/2009 expedida por el 9° Juzgado de Familia de Lima y aprobada mediante Resolución Superior del 15/4/2011 expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

La citada inscripción se extendió en mérito del titulo archivado N° 889792 del 21/10/2011 que contiene los partes judiciales referidos al proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal interpuesto por Gina Virginia Costa Olivera. Es preciso señalar que, la liquidación de gananciales no fue solicitada por la parte demandante y tampoco ha habido pronunciamiento al respecto en la sentencia que declara disuelto el vinculo matrimonial.

Por lo que, habiéndose inscrito la disolución del vinculo matrimonial en el Registro de Personal, a efectos de llevar a cabo la inscripción de la transferencia via dación en pago solicitada, no resulta procedente el requerir que previamente debe realizarse el procedimiento de liquidación de gananciales, y la inscripción en el Registro de Predios de la adjudicación como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales. En consecuencia se debe revocar la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Lima.


SUMILLA: TRANSFERENCIA COMO CONSECUENCIA DEL FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Procede inscribir la transferencia via dación en pago del porcentaje de acciones y derechos que le corresponde a uno de los ex cónyuges, respecto a un bien social, sin que previamente se haya procedido a la liquidación, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad conyugal en el Registro de Personas Naturales respectivo”.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 251 2012-SUNARP-TR-L

APELANTE: CÉSAR GUILLERMO FIESTAS HUAMAN
TÍTULO: N° 986059 del 22/11/2011
RECURSO: HTD. 003447 del 12/1/2012.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO (s): TRANSFERENCIA VIA DACIÓN EN PAGO.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado se solicita la inscripción de la dación en pago otorgada por Luis Miguel Ojeda Fuentes a favor de María Teresa Guillermina Ojeda Fuentes, respecto del inmueble inscrito en la partida electrónica N° 41556714 del Registro de Predios de Lima. A tal efecto, adjunta el parte notarial de la escritura pública de dación en pago del 17/11/2011 otorgada ante el notario de Lima Oscar Eduardo Gonzáles Uria.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público (e) del Registro de Predios de Lima David Galileo Marcos Granados observó el titulo en los siguientes términos: Visto el documento que adjuntó en el reingreso, se advierte que subsiste en su integridad la observación formulada el 30/11/2011 y reiterada el 7/12/2011 puesto que es necesario que se adjunte la adjudicación y liquidación de bienes en el que participen los cónyuges, por ende transcribe la observación anterior:

“Acto: Dación en Pago El predio inscrito en la partida 41556714 se encuentra inscrito como bien social en consecuencia como acto previo deberá inscribirse el fenecimiento de la sociedad de gananciales, producto del cual se adjudique el 50% de la cuota ideal a Luis Miguel Ojeda Fuentes. Se deja constancia que efectuada la búsqueda se halló la partida 12742790 donde corre inscrito el divorcio de Luis Miguel Ojeda Fuentes y Gina Virginia Costa Olivera y remitidos al Titulo Archivado N° 889792 del 21/10/2011 no obra pronunciamiento judicial sobre el destino del bien inmueble, por lo que los excónyuges deberán celebrar una adjudicación y liquidación de bienes por escritura pública. No puede atribuirse porcentaje alguno de propiedad a cada uno de los cónyuges mientras no se inscriba en la partida registral la liquidación del patrimonio conyugal. Por ende no resulta posible que alguno de los cónyuges disponga de un porcentaje que aún no le ha sido asignado sobre el bien social”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos: – Con la separación de cuerpos y posterior divorcio queda extinguido el régimen de sociedad de gananciales del matrimonio, si no hay acto expreso de adjudicación de los bienes (luego de liquidar las obligaciones), el régimen por defecto es el de copropiedad en partes iguales. – En el caso de divorcio en la via judicial el pronunciamiento judicial no necesariamente incluirá una declaración sobre el destino de los bienes.

La regla general es que exista tal pronunciamiento, la excepción es lo contrario. El Registrador espera un pronunciamiento expreso, sin embargo ya ha verificado en el titulo archivado que no existe. -Exige que los cónyuges celebren una adjudicación y liquidación de bienes por escritura pública, sin embargo la adjudicación no es un acto obligatorio, es opcional, pueden quedar los bienes bajo régimen de copropiedad. El acto de la liquidación si es obligatorio pues deben primero ser honradas las obligaciones del régimen anterior (de la sociedad de gananciales), sin embargo no es un acto inscribible.

– El Registrador confunde el acto de la liquidación del régimen de sociedad de gananciales (acto obligatorio mas no inscribible), con el acto de adjudicación de los bienes (que es un acto opcional e inscribible), asimismo presume que la sentencia judicial que dispone el divorcio necesariamente debe pronunciarse sobre la adjudicación de los bienes de los ex cónyuges. – No hay decisión expresa en cuanto a la adjudicación de los bienes, consecuentemente se encuentran bajo el régimen de copropiedad en partes iguales.

ANTECEDENTE REGISTRAL

1. En la partida electrónica N° 41556714 del Registro de Predios de Lima, come registrado el inmueble constituido por el departamento N° 101 – primer piso ubicado en la Calle Madrid N° 115 del distrito de Miraflores. En el asiento 2 c) se encuentra inscrito el dominio a favor de la sociedad conyugal conformada por Luis Miguel Ojeda Fuentes y Gina Virginia Costa Olivera. 2. En el asiento A00001 de la partida N° 12742790 del Registro Personal de Lima, se encuentra inscrito el divorcio de Luis Miguel Ojeda Fuentes y Gina Virginia Costa Olivera, declarado por sentencia del 16/11/2009 expedida por el 9° Juzgado de Familia de Lima y aprobada mediante Resolución Superior del 15/4/2011 expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Walter Juan Poma Morales.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -Si para la inscripción de una transferencia via dación en pago por parte de uno de los éx conyuges, de un bien social, debe previamente liquidarse el régimen de sociedad de gananciales e inscribirse la adjudicación de los bienes a cada uno de los ex cónyuges.
VI. ANÁLISIS
1. En el matrimonio pueden existir dos regimenes patrimoniales denominados el régimen de sociedad de gananciales y el régimen de Sala Separación de patrimonios, conforme lo regula el artículo 295 y siguientes del Código Civil. Los futuros cónyuges pueden optar antes de la celebración del matrimonio entre cualquiera de los regimenes antes indicados. Si optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad, la misma que deberá inscribirse en el Registro Personal para que surta efectos. A falta de dicha escritura, se presume que los cónyuges han optado por el régimen de sociedad de gananciales. Asimismo, durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro, siendo necesario para la validez de este convenio otorgar escritura pública e inscribirla en el Registro Personal.
2. En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad de gananciales.
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