¿Procede la acumulación del tiempo de servicios en dos entidades distintas para el pago de la CTS? [Casación 18915-2015, Lima]

En la sentencia de Casación 18915-2015, Lima, la Corte Suprema explicó que la acumulación del tiempo de servicios en entidades del Estado distintas solo procederá para progresión en la carrera, como ascensos, y no para el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS).

La Corte Suprema explicó que existen diferencias entre los conceptos por «compensación por tiempo de servicios» y «tiempo de servicios«. Así, la primera es un beneficio económico en prevención de las contingencias que origina el cese en el trabajo; en cambio, el tiempo de servicios es el periodo en el cual un trabajador brinda sus servicios a un empleador bajo la existencia de un vínculo laboral y cuyos efectos repercuten en la progresión profesional (línea de carrera), en temas pensionarios y en la aplicación de determinados beneficios.

Añadió que la legislación establece que la compensación por tiempo de servicios debe ser acumulativa, reafirmándose la unidad como institución de la administración pública en cuanto a la carrera administrativa y remuneraciones, mas no en cuanto al pago de los beneficios laborales, que son propios de cada institución pública en la que se brinde labor.

En el caso de un servidor público nombrado que hubiese cesado, reasignado, permutado, entre otros supuestos, solo procederá la acumulación de servicios para efectos de progresión en la carrera, tales como ascensos, nivel del grupo ocupacional, etc., no existiendo norma que ampare que la CST del periodo laborado en otra entidad bajo un régimen especial laboral público se pague por la última institución.


Fundamento destacado: Décimo primero.- Existen diferencias entre los conceptos por Compensación por Tiempo de Servicios y Tiempo de Servicios. La primera es un beneficio económico en prevención de las contingencias que origina el cese en el trabajo; en cambio, el tiempo de servicios es el periodo en el cual un trabajador brinda sus servicios a un empleador bajo la existencia de un vínculo laboral y cuyos efectos repercuten en la progresión profesional (línea de carrera), en temas pensionarios y en la aplicación de determinados  beneficios. En la resolución materia del proceso lo que se efectúa es la liquidación por el  tiempo de servicios por el periodo laborado en el Ministerio Público, de acuerdo a la norma vigente para los trabajadores de dicha institución, lo que pretende el demandante es que se le abone con la condición de magistrado que detenta en la actualidad, al indicar que corresponde la acumulación de tiempo de servicios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 18915-2015, LIMA

Lima, veintiuno de setiembre del dos mil diecisiete.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: La causa número dieciocho mil novecientos quince guion dos mil quince guion Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Walter Julio Peña Bernaola mediante escrito de fojas 242, contra la sentencia de vista de fojas 227, de fecha 20 de agosto del 2015, que confirmó la sentencia apelada, en el extremo que declaró Infundada la demanda contencioso administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha 15 de agosto del 2016, que corre a fojas 48 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Walter Julio Peña Bernaola por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y del artículo 6° e inciso c) del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276.

CONSIDERANDO:

Primero.- El recurso de casación tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material,  pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

ANTECEDENTES:

Tercero.- El demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 237-2008-MP -FH-GECRH, de fecha 05 de marzo del 2008, Resolución de Gerencia N° 221-2012-MP-FNGECPG, de fecha 26 de enero del 2012 y Resolución de Gerencia General N° 541-2012-MP-FN-GC, de fecha 19 de junio del 2012 , en consecuencia se compute para efectos de su Compensación por Tiempo de Servicios la totalidad de los servicios prestados al Estado desde el 01 de diciembre de 1981 hasta la fecha de su renuncia.

Cuarto.- El juez de primera instancia declaró infundada la demanda, señalando como fundamento de su decisión de que solo procederá la acumulación de tiempo de servicios para efectos de progresión en la carrera, mas no la Compensación por Tiempo de Servicios del periodo laborado en otra entidad bajo el mismo régimen laboral público especial.

Quinto.- El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, señalando como fundamento de su decisión que si bien el demandante es un servidor que prestó servicios dentro del régimen laboral público hasta el 04 de abril de 1990, fecha en que cesa en el Ministerio Público, y al día siguiente, 05 de abril de 1990, prestó servicios en una institución pública distinta, que es el Poder Judicial, pero bajo otro régimen especial público, de ello se denota, que el tiempo de servicios generados en su relación laboral con el primer empleador Ministerio Público no resulta acumulable en el tiempo de servicios generados para su segundo empleador Poder Judicial, dado que el primer periodo se encuentra sujeto a una liquidación generada al concluir entre el demandante y Ministerio Público, liquidación que surte efecto cancelatorio del tiempo de servicio, consecuentemente, corresponde a dicha entidad calcular y otorgar su compensación por tiempo de servicios, por lo que no resulta valido ordenar al Poder Judicial (que no ha sido incorporado a este proceso) reconocer y otorgar la compensación por tiempo de servicio en virtud de un periodo en el cual el demandante prestó servicios en una entidad distinta.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Sexto.- Se ha admitido el recurso tanto por causales procesales y materiales, por lo que corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respectar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad, que es el examen que efectúa – en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico; esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, motivación aparente, insuficiente y defectuosa en sentido estricto. De superar este análisis, se verificará las causales materiales respecto de los posibles errores materiales.

[Continúa…]

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