Estos son los tres nuevos criterios normativos de Sunafil [Resolución 035-2021-Sunafil]

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El Comité de criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección del trabajo de Sunafil aprobó mediante la Resolución de Superintendencia 035-2021-Sunafil tres nuevos criterios normativos. Los temas fueron los siguientes:

Tema 1: Elección del presidente del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo ante la falta de consenso de sus miembros.

Tema 2: Participación de los representantes de los trabajadores o de la organización sindical en las actuaciones inspectivas.

Tema 3: Medida de requerimiento en el caso de la fiscalización a entidades públicas por la falta de pago de conceptos dispuestos por laudos arbitrales emitidos en el marco de una negociación colectiva.


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA 035-2021-SUNAFIL 

Lima, 14 enero 2021

VISTOS:

El Acta N° 017-2020-CC, de fecha 20 de noviembre de 2020, del “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”; el Informe N° 403-2020-SUNAFIL/INII, de fecha 30 de diciembre de 2020, de la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva; el Informe N° 005-2021-SUNAFIL/GG- OGAJ, de fecha 6 de enero de 2021, de la Oficina General.de Asesoría Jurídica, y demás antecedentes; Y/

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, creada por Ley N° 29981, desarrolla y ejecuta las funciones y competencias establecidas en el artículo 3 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema;

Que, de acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 3 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, es competencia del Tribunal emitir resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia, para el Sistema, así como adoptar Acuerdos Plenarios que establezcan criterios y disposiciones generales que permitan uniformizar las resoluciones en las materias de su competencia;

Que, mediante la Resolución de Superintendencia N° 61-2019-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de febrero de 2019, se resuelve crear el denominado “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, dependiente del Despacho del Superintendente, que tiene por objeto analizar aquellos casos en los que existan criterios distintos en la aplicación de una norma o disposición legal por parte de las entidades con competencia resolutoria conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, a fin de que, en tanto se constituya el Tribunal de Fiscalización Laboral, se cuente con criterios uniformes sobre el sentido de la legislación que sea sometida a su conocimiento;

Que, con el Informe de vistos, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva (INII) pone en conocimiento del Despacho del Superintendente el Acta N° 017-2020-CC de la Sesión llevada a cabo el día 20 de noviembre de 2020 por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, con los acuerdos adoptados por el citado colegiado sobre el análisis realizado a determinados casos en los que existen criterios distintos de aplicación respecto a una misma norma o disposición legal por parte de las entidades con competencia resolutoria conformantes del Sistema Inspectivo del Trabajo, a fin de que, temporalmente, se cuente con una posición uniforme sobre el sentido de la legislación sometida a su conocimiento;

Que, el inciso v) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR, modificado mediante Decreto Supremo N° 009- 2013-TR, establece que es función del Superintendente emitir criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo; por lo que, corresponde emitir el acto resolutivo aprobando los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, según Acta N° 017-2020-CC;

Con el visado del Gerente General, del Intendente Nacional de Inteligencia Inspectiva, de la Intendenta Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo, del Intendente Nacional de Prevención y Asesoría, y de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29981, Ley de creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR, modificado por Decreto Supremo N° 009-2013-TR;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, creado mediante la Resolución de Superintendencia N° 61-2019- SUNAFIL, en su Sesión llevada a cabo el día 20 de noviembre de 2020, según Acta N° 017-2020-CC, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Encargar a la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva poner en conocimiento la presente resolución y su Anexo de los órganos y entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo con competencia resolutoria, para los fines pertinentes.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución y su Anexo en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Regístrese y comuníquese.


ANEXO

Criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, creado por Resolución de Superintendencia N.º 61-2019-SUNAFIL

TEMA

CRITERIO

Tema N° 1: Elección del Presidente del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo ante la falta de consenso de sus miembros. El empleador no incurre en la infracción tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del Decreto Supremo 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo por la falta de consenso de los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en la elección del Presidente del Comité.
Tema N° 2: Participación de los representantes de los trabajadores o de la organización sindical en las actuaciones inspectivas. En función a la finalidad de la inspección del trabajo y para su mejor desarrollo, el personal inspectivo podrá considerar la participación de los trabajadores, sus representantes o de la organización sindical [máximo dos (2) representantes] y comunicar al sujeto inspeccionado de dicha participación, preferentemente [no necesariamente de forma conjunta] cuando: i) La materia denunciada sea compleja, ii) la denuncia fue presentada por los representantes de los trabajadores o por los representantes de la organización sindical, iii) el trabajador afectado se encuentra sindicalizado, iv) la denuncia tiene relación con la supuesta afectación de derechos colectivos. Las reglas de conducta a tener en cuenta son: a) guardar el debido respeto, b) evitar acciones de violencia, c) alegar hechos falsos, d) obstruir la participación del sujeto inspeccionado, e) generar dilaciones que perjudiquen injustificadamente la realización de la actuación inspectiva, entre otras, que el inspector determine, debiendo garantizar los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo previstos en el artículo 2 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y, en especial, los principios de Imparcialidad y Objetividad, Equidad, Autonomía técnica y funcional, Probidad, Honestidad y Celeridad. Esto sin perjuicio de lo previsto en las normas que regulan la participación de los representantes de los trabajadores en

 

TEMA

CRITERIO

otros supuestos. El inspector justificará la no participación en las diligencias de los trabajadores, sus representantes o de la organización sindical.

La participación de los mencionados, durante alguna de las actuaciones inspectivas, no exige que el inspector deba considerar su participación en todas las diligencias.

Tema N° 3: Medida de requerimiento en el caso de la fiscalización a entidades públicas por la falta de pago de conceptos dispuestos por laudos arbitrales emitidos en el marco de una negociación colectiva. En el marco de las actuaciones inspectivas a entidades públicas, la medida de requerimiento emitida ante la verificación sobre pago o reconocimiento de conceptos dispuestos en laudos arbitrales emitidos en el marco de una negociación colectiva, se considera cumplida si se constata lo siguiente: i) Que la entidad ha realizado las gestiones propias, que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. De esta manera, se considera que la entidad pública se encuentra exenta de responsabilidad administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y ii) Que se haya puesto en conocimiento del órgano de control institucional correspondiente, o, en su defecto, de la Contraloría General de la República, el incumplimiento advertido por la Inspección del Trabajo. El inspector actuante que verifica los aspectos señalados precedentemente deja a salvo el derecho del/los trabajador/es afectados de hacer valer su/s pretensión/es en la vía jurisdiccional correspondiente. Lo señalado líneas arriba no aplica en el marco del desarrollo de las actuaciones inspectivas a una entidad pública, en materia de seguridad y salud en el trabajo, en cuyo caso, la medida de requerimiento consistirá en la exigencia del cumplimiento de la normativa aplicable .

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