Principio de oportunidad y acuerdo reparatorio. Bien explicado

Escribe: Diego Valderrama Macera

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Sumario. 1. Introducción; 2. Principio de oportunidad; 3. Supuestos de procedencia 4. Procedimiento de principio de oportunidad; 5. Reglamento de aplicación (Resolución 1245-2018-MP-FN); 6. Principio de oportunidad en la jurisprudencia; 7. Conclusiones; 8. Bibliografía.


1. Introducción

Antiguamente la finalidad de la pena era concebida como una retribución a imponer frente al delito cometido, lo que se traduce en ocasionarle un mal al autor del delito, que compense el mal que este ha causado. Posteriormente se adoptó que la pena tenía fines relativos, pues la pena no es un medio para la restauración de la justicia y los valores sobre la tierra, sino que sirve exclusivamente para la protección de la sociedad con la finalidad de evitar acciones punibles futuras, esta tesis relativa adquirió una denominación prevencionista positiva y negativa.

En cuanto a la pena como instrumento de prevención positiva se encarga de comunicar a la ciudadanía; no a través del miedo, sino a través del derecho, contribuyendo así al aprendizaje social de modo que la pena oriente al particular a que su conducta penalmente ilícita sea una alternativa que no vuelva a tomar, en ese sentido que la política criminal de nuestro país ha decidido adoptar un instrumento despenalizador en el que se prescinde de continuar con el proceso penal a cambio la reparación del daño, analizaremos la procedencia y límites de aplicabilidad de este instrumento procesal denominado principio de oportunidad.

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2. Principio de oportunidad

El principio de oportunidad fue incorporado en el proceso penal moderno como mecanismo despenalizador y a su vez reductor de la carga procesal del Ministerio público, se trata de una expresión del principio de consenso en el derecho penal y una vía alternativa al proceso ordinario. Consiste en una atribución del fiscal para decidir si promueve el ejercicio de la acción penal o se abstiene de hacerlo al aceptar el principio de oportunidad invocado cuya consecuencia es el archivo del proceso, siempre que la investigación resulte de manifiesto que el investigado cometió el delito y que además tiene voluntad de reparar el daño y acogerse al principio.

El principio de oportunidad no puede ser aplicado a todos los delitos por tanto procede en el marco de un sistema de numerus clausus (catálogo cerrado), de oficio o a pedido de parte siempre mediante voluntad del imputado quien puede expresar su renuncia en cualquier momento del procedimiento dando fin a su continuación.[1]

2.1 Diferencia entre principio de oportunidad y acuerdo reparatorio

Antes de continuar con el análisis del mencionado principio y en aras de evitar confusiones futuras es necesario distinguir la terminología que utiliza el legislador en la redacción del art. 2 del CPP , pues el acuerdo reparatorio no siempre es el resultado del principio de oportunidad, sino que el principio de oportunidad propiamente dicho se encuentra reconocido en el numeral primero del citado artículo, tiene supuestos de procedencia distintos al acuerdo reparatorio señalado a partir del numeral sexto, tal clasificación también es reconocida en el nuevo reglamento para la aplicación de principio de oportunidad & acuerdo reparatorio [Res.1245-2018-MP-FN] cuando reglamenta lo correspondiente a una audiencia de principio de oportunidad y a una audiencia de acuerdo reparatorio.

Acuerdo reparatorio y principio de oportunidad
Fuente: Elaboración del autor.

3. Supuestos de procedencia

En caso el fiscal haya optado por avalar el principio de oportunidad, la consecuencia procesal es su desistimiento del ejercicio de la acción penal en contra del imputado que suscribe el acuerdo reparatorio obligándose a sí mismo a pagar un monto dinerario, como resultado del acuerdo el imputado queda excluido del proceso penal.

De la lectura del artículo 2 del Código Procesal Penal, advertimos que el legislador ha reconocido dos contextos en los cuales se aplica el principio de oportunidad, el primero esta regulado en el numeral 1 mientras que el segundo se encuentra establecido en el numeral 6.

Diferencias entre acuerdo reparatorio y principio de oportunidad
Fuente: Elaboración del autor.

3.1 Falta de necesidad o no merecimiento de imponer una pena (num.1)

La falta de necesidad de pena ocurre cuando el agente se ha visto afectado de manera directa y gravemente por las consecuencias de su delito, tanto que la pena resulta innecesaria pues el imputado se ha castigado a si mismo de tal manera que la pena resultaría insignificante en relación al daño que sufrió el autor al cometerlo, tanto que la pena no cumpliría con sus fines, como por ejemplo ocurriría en el supuesto en que un padre está manejando el vehículo familiar pero debido a su impericia como conductor termina impactando en un árbol y su hijo quien se encontraba en el asiento del copiloto resulta expulsado ante el impacto y muere (homicidio culposo).

Mientras que la falta de merecimiento de pena se relaciona a aquellos delitos cuya pena no es mayor a dos años (delitos de bagatela) lo que genera un desinterés en su persecución tanto más si el imputado se obliga a reparar tales daños, es este ítem también se encuentran incluida la mínima culpabilidad cuando se presentan eximentes de responsabilidad incompletos. Todo esto se encuentra regulado en el numeral primero del artículo citado que a la letra indica:

Artículo 2.- Principio de oportunidad

1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.

b. Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

c. Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

El artículo citado indica en su numeral segundo, que los supuestos previstos tanto en el apartado b) como en el c) serán procedentes para aplicar este principio solo si el autor ha cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.

3.2 Acuerdo reparatorio (num.6)

Regulado en el numeral sexto del artículo 2, identifica los catorce delitos dolosos que pueden integrarlo además de todo delito que sea culposo, como por ejemplo en el caso que aquel conductor en estado de ebriedad impacta contra una reja que es propiedad privada y se compromete a pagar los daños. Sin embargo, su aplicación sobre esos delitos no será aplicable si como consecuencia del delito han resultado una gran cantidad de víctimas o cuando los delitos hayan concurrido con otros (concurso), salvo que el delito adicional sea de menor gravedad o afecte bienes jurídicos disponibles, conforme lo advertimos la redacción del mismo:

Artículo 2.- Principio de oportunidad

6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procede un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 149 primer párrafo, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.

Además de los supuestos de aplicación abordados en el numeral primero, el acuerdo reparatorio tiene también supuestos de procedencia que pueden versar en caso los delitos sean lesiones leves (art. 122), omisión a la asistencia familiar (art. 149), hurto simple (art. 185), hurto de uso (art. 187), hurto de ganado (art. 189-A), apropiación ilícita común (art. 190), sustracción de bien propio (art. 191), apropiación irregular (art. 192), apropiación de prenda (art. 193), estafa agravada (art. 196), modalidades de estafa (art. 197), administración fraudulenta (art. 198), daño simple (art. 205), libramiento indebido (art. 215) y delitos culposos.

Sin embargo, no será procedente en caso exista una pluralidad importante de víctimas o concurso con otros delitos; salvo que en este último caso de concurso, el segundo delito sea de menor gravedad o afecte bienes jurídicos disponibles.

4. Procedimiento del principio de oportunidad

En cuanto a la oportunidad procesal para su aplicación, el principio analizado se puede dar en tres momentos diferentes, i) antes de la promoción de la acción penal (sede fiscal) o al haberse realizado la acusación fiscal (art. 350 del CPP), ii) en audiencia de incoación de proceso inmediato (art. 467 del CPP) realizado ante el Juzgado de investigación preparatoria, y iii) en el marco de la audiencia de juicio inmediato (arts. 446-448 del CPP), todo esto al amparo del artículo 350 del CPP que precisa que las partes podrán instar la aplicación de un criterio de oportunidad como medida alternativa para dar fin al proceso. [2]

Diferencias entre acuerdo reparatorio y principio de oportunidad
Fuente: Elaboración del autor.

4.1 Audiencia de principio de oportunidad (numeral 1)

La audiencia única de principio de oportunidad requiere de la concurrencia de ambas partes, en caso falte una se dicta fecha y hora para una segunda citación, si no asiste el imputado continuará con el ejercicio de la acción penal, sin embargo en caso no concurra el agraviado, de manera excepcional el fiscal determinará el monto de la reparación civil y lo fijará razonablemente.

En caso de asistencia de ambas partes, el fiscal procurará que se pongan de acuerdo respecto al monto en efectivo o cualquier tipo de compensación, en caso arriben a un acuerdo, el fiscal dejará constancia de ello.

El objetivo es llegar a un acuerdo pero si no es posible el fiscal fijará la reparación que corresponda así como determinará el plazo de su cumplimiento en cuyo caso se trata de una medida realizada en sede fiscal sin intervención del órgano jurisdiccional, sin embargo en caso ya se haya se haya formulado la acusación fiscal, el juez de investigación preparatoria intervendrá ejerciendo un control de legalidad, lo que no quiere decir que reemplace lo pactado sino que avalará lo acordado en caso sea legal.

4.2 Audiencia de acuerdo reparatorio (numeral 6)

El fiscal emite una disposición promoviendo la probable aplicación del acuerdo reparatorio citando a las partes dentro del plazo de 10 días, si el imputado no concurre a la primera citación el fiscal procederá a reprogramar la misma por única vez, la cual no podrá exceder de 10 días calendarios. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su paradero, el fiscal promoverá la acción penal.

En caso las partes asistan a la audiencia única, el fiscal procurará que acuerden la reparación civil en monto y forma de pago, seguidamente se emitirá disposición de abstención del ejercicio de acción penal. No será necesaria audiencia de acuerdo reparatorio si las partes procesales arriban a acuerdo consignado en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.

De forma primordial, quienes concurran al acuerdo deben haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria con pleno conocimiento de sus derechos, conocimiento de la imputación de uno de los delitos comprendidos en el numeral mencionado y de cualquier otra situación que directa o indirectamente tenga incidencia como resultado de aceptar dicho acuerdo. [3]

5. Nuevo reglamento de aplicación de principio de oportunidad y acuerdo reparatorio (Resolución 1245-2018-MP-FN)

Anteriormente, mediante resolución de la Fiscalía de la Nación 1.470-2005-MP-FN, se aprobó el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad, que regulaba el procedimiento a seguir para la aplicación del principio de oportunidad dispuesto en el artículo 2 del CPP, sin embargo era necesario un nuevo reglamento, es así que mediante [Resolución 1245-2018-MP-FN] del 20 de abril de 2018, el Ministerio Público ha aprobado un nuevo reglamento que regula la aplicación del principio analizado. [4]

5.1 Supuesto de procedencia extraordinario (art. 7 del reglamento)

Regula el procedimiento a seguir para la aplicación del principio de oportunidad y su especial interacción cuando ocurre en el marco de un proceso inmediato. Así pues, este reglamento agrega un supuesto adicional a los dispuesto en el artículo 2 del CPP, de manera que indica en el inciso d) de su artículo 7 que también podrá aplicarse principio de oportunidad

Artículo 7. Supuestos de procedencia del Principio de Oportunidad

d) En los casos en que el agente esté comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E del Código Penal.

En el supuesto comprendido en el inciso d) (delitos ambientales), el Fiscal podrá abstenerse de ejercer la acción penal luego de la verificación correspondiente de que el agente haya suspendido sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el artículo 2 del CPP.

5.2 Prohibiciones expresas (art. 9 del reglamento)

No procede la aplicación de principio de oportunidad ni de acuerdo reparatorio cuando el imputado tenga la condición de reincidente o habitual, tampoco procede cuando el imputado se haya acogido a este mecanismo en dos ocasiones y se trate de delitos contra el mismo bien jurídico, tampoco procede una tercera aplicación dentro de los cinco años de la segunda abstención de la acción penal, pero si procederá al sexto año.

No procede su aplicación si el imputado sin ser reincidente o habitual cumplió principio de oportunidad pero comete nuevo delito dentro de los 5 años de emitida la disposición de abstención de la acción penal.

Finalmente, no procederá su aplicación por segunda vez, si el imputado se acogió; pero no cumplió con reparar los daños y perjuicios a los que se comprometió.

5.3 Sobre el pago de la reparación (art. 15 del reglamento)

Cuando las partes acuerden el plazo del pago de la reparación, el fiscal procurará que no exceda los nueve meses pudiendo designar un tiempo menor a este, una vez que haya sido cumplido lo pactado, se emitirá disposición de abstención de la acción penal. Sin embargo, en caso se haya incumplido en alguno de los extremos acordados, el fiscal notificará con el apercibimiento expreso de ejercitar la acción penal y tendrá que ser notificado al imputado.

6. Principio de oportunidad en la jurisprudencia

Sobre la posibilidad de imponer sanción administrativa (suspender licencia de conducir) pese a haberse aplicado principio de oportunidad en sede fiscal por delito de conducción en estado de ebriedad, que conforme el Tribunal Constitucional no resultaría en una infracción al ne bis in idem. [STC 2405-2006-PHC/TC]

En cuanto a la posibilidad de mantenerse la responsabilidad civil por concepto de daños a indemnizar por parte del tercero civil responsable si el imputado se acoge al principio de oportunidad debido a que le juicio de atribución de responsabilidad civil es totalmente independiente al de la imputación de la responsabilidad penal. [Casación 1676-2017, Arequipa]

Sobre el elemento de discrecionalidad del principio de oportunidad como resultado de la potestad que tiene el fiscal de decidir si iniciar o no las diligencias preliminares cuando conoce un proceso inmediato. Por cuanto, no puede imponérsele u obligársele a que acceda a dicho principio por lo menos, en etapa de diligencias. [Casación 833-2019, Lambayeque]

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7. Conclusiones

El principio de oportunidad es un mecanismo de despenalización que faculta al fiscal para que de manera discrecional y en los casos que la norma prevé, pueda abstenerse de ejercitar la acción penal siempre que cuente con el consentimiento del investigado, esto en aras de evitar la sobrecarga procesal y la congestión penitenciaria.

La razón de que el legislador haya ubicado los supuestos de procedencia para la aplicación del principio de oportunidad en el numeral 1 y para la procedencia del acuerdo reparatorio en el numeral 6; ambos en el art. 2 del CPP, obedece a que tienen supuestos para su aplicación distintos:  i) por falta de merecimiento o necesidad de imponerse una pena (numeral 1); y ii) por acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima (numeral 6). Esta distinción lógicamente devendrá en una audiencia de principio de oportunidad para los supuestos del numeral 1 y audiencia de acuerdo reparatorio para los demás supuestos, tal como lo regula el nuevo reglamento en sus artículos 10 y 11.


[1] SAN MARTÍN, César (2020) Lecciones de derecho procesal penal. Lima: Cenales.

[2]  Fundamento jurídico décimo de la Casación 437-2012, San Martín.

[3] Conclusión plenaria del Pleno jurisdiccional distrital en materia penal y procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Pasco, 2017.

[4] Disposiciones generales del Reglamento de aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio [Res.1245-2018-MP-FN].

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