Prevaricato: Juez se salva de la cárcel por haber tenido el cuidado de citar jurisprudencia y doctrina que avala la posibilidad, ciertamente restringida, de inejecutar resoluciones, en función a una variación de la situación jurídica definida en la sentencia que, en sí misma, hacía imposible ejecutar la sentencia [Apelacion-369-2024, La Libertad, f. j. 5]

Jurisprudencia destacada por el abogado Edward García Navarro

Fundamento destacado: QUINTO. Que, en estas condiciones, la resolución cuestionada no puede calificarse de arbitraria, es decir, que contradiga frontalmente el ordenamiento jurídico –la resolución prevaricadora es un plus respecto de la mera ilegalidad–. Ha tenido el cuidado de citar jurisprudencia y doctrina que avala la posibilidad, ciertamente restringida, de inejecutar resoluciones, en función a una variación de la situación jurídica definida en la sentencia que, en si misma, hacía imposible ejecutar la sentencia –no consta, además, que la prescripción adquisitiva notarial ha sido declarada nula judicialmente–. Es posible un error del juez al analizar los requisitos legales y la situación concreta, pero no cabe sostener fundadamente que la resolución colisionó frontalmente con el ordenamiento. Se interpretó las posibilidades legales de la inejecución de resoluciones y, en base a ello, sin entenderse que se apartó conscientemente de toda opción legítima de interpretación de los requisitos que la determinan, así se declaró. Que antes se desestimó, por otro juez, la personación de Magnum Empresa de Seguridad por no ser parte ni sucesor procesal, no implicaba necesariamente –más allá de la opción acogida por la Sala Superior, que censuró la posición del juez encausado– que pueda plantear como tercero interesado este incidente de ejecución. Tal situación, aunque inusual, no puede significar que el juez encausado optó por dictar una resolución manifiestamente injusta.

∞ En estas condiciones, el recurso acusatorio no puede prosperar. El juez encausado no actuó antijurídicamente y, por tanto, siendo éste un elemento esencial de la responsabilidad civil, tampoco cabe se le imponga una determinada reparación civil.


Título. Prevaricato. Inejecutabilidad de las resoluciones. Elementos Sumilla:

1. No se va a resolver si la resolución del juez recurrido es jurídicamente correcta, siendo irrelevante al respecto que la Primera Sala Civil de La Libertad por auto de vista, resolución tres, de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por mayoría, revocó la resolución ciento veintitrés, de cinco de septiembre de dos mil veintidós, y rechazó de plano la personación de Magnum Empresa de Seguridad y su pedido que se declare inejecutable la sentencia. Ha de resolverse si la aludida resolución es manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley [prevaricato de derecho].

2. Es de partir de una premisa jurídica fundamental: es factible que, en determinados casos muy acotados, una sentencia puede devenir en inejecutable. La doctrina legal de esta Corte Suprema y la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional así lo consideran [vid.: STC recaída en el expediente 024-14-2014-PA/TC, de uno de marzo de dos mil dieciocho, y Casación 5948-2019/Arequipa, de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés]. Desde luego, se requiere una variación de la situación jurídica de tal nivel que haga necesario declarar la inejecutabilidad, y una determinación y ponderación de las circunstancias y razones atendibles que puedan justificarla –existencia de un impedimento, que generalmente suele ser de índole fáctica que habrá de ser apreciado y valorado motivadamente por el órgano judicial competente para la ejecución–. Por ello, como señaló la jurisprudencia constitucional española, el derecho a la ejecución no es un derecho absoluto y no lesiona el derecho a la ejecución las decisiones judiciales de inejecutar una sentencia que se ha fundado en una causa legal y no resulte irrazonable, inmotivada, fundada en causas inexistentes o entendida restrictivamente [STCE 105/1977, de 2 de junio].

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3. Desde la imputación objetiva del delito de prevaricado se requiere que la aplicación del Derecho no resulta objetivamente sostenible, no amparable por ningún método o modo aceptable de interpretación racional del derecho; esto es, contra la literalidad de la ley, de su sentido y valores, de tal suerte que ningún criterio exegético admitido en la ciencia jurídica puede respaldar la legitimidad de su contenido – contradicción frontal con el ordenamiento jurídico–. Desde la imputación subjetiva el juez debe ser consciente de lo ilegal del Derecho, de que lo expuesto no puede ser amparado en una interpretación razonable de la ley, dado su condición de técnico en derecho y, por tanto, conocedor del derecho y de la ciencia jurídica –el prevaricato es un delito de técnicos en derecho y expresión de abuso de funciones–. La resolución prevaricadora, en este sentido, es mucho más que la resolución incorrecta, pues va más allá de los errores que puede cometer cualquier juez hasta proyectarse en un atentado a la justicia calificando la decisión como arbitraria e impropia de ser dictada por cualquier juez mínimamente competente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO APELACIÓN 369-2024/LA LIBERTAD

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dos de diciembre de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD contra la sentencia de primera instancia de fojas noventa y uno, de uno de octubre de dos mil veinticuatro, que absolvió a XXXX de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado – Poder Judicial; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Que ante el Sexto Juzgado Civil de Trujillo se tramitó el expediente 01520-2000-0-1601-JR-CI-01, seguido por la Inmobiliaria XXXXX contra XXXX y XXXX, sobre reivindicación. En la causa se emitió la sentencia de primera instancia, de diez de septiembre de dos mil siete, que luego fue confirmada por la sentencia de vista, de dieciocho de agosto de dos mil ocho, que declaró fundada la demanda interpuesta y ordenó que los demandados cumplan con desocupar y entregar a la empresa demandante la parcela XX-A de diez mil metros cuadrados y la parcela XX-B de trece mil setecientos metros cuadrados, de las fases 19 y 21, respectivamente, de la XXXX Etapa de la Urbanización XXXX del distrito de XXXX de la provincia de XXXX.

[Continúa …]

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