¿Desde qué momento comienza a computarse el plazo para impugnar una sentencia condenatoria? [Expediente 01953-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 11. Siendo así, el plazo para impugnar la sentencia condenatoria debía contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del recurrente, esto es, en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido; por lo que, siendo que ello se infringió, corresponde estimar la demanda por vulneración al derecho de defensa y al derecho a la pluralidad de instancia, toda vez que producto de dicho vicio el demandante no pudo presentar correctamente su recurso.


Sala Segunda. Sentencia 80/2023

EXPEDIENTE 01953-2022-PHC/TC, LAMBAYEQUE

MARCOS VALENTÍN ARENAS CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Valentín Arenas Chávez contra la resolución de fojas 187, de fecha 12 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de enero de 2022, don Marcos Valentín Arenas Chávez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes del Primer Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Gálvez Rodríguez, Larios Manay, Vera Meléndez, Neciosup Chancafé, Vargas Ruíz y Niño Burga; y contra los integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Sánchez Dejo y Reynero Díaz Tarrillo. Alega la afectación a su derecho a la defensa, a la doble instancia y a la libertad individual.

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 8 (f. 91), de fecha 27 de julio de 2020, que declaró consentida la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020 (f. 27), por la que fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa; (ii) la Resolución 9 (f. 93), de fecha 7 de agosto de 2020, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; (iii) la Resolución 13 (f. 89), de fecha 12 de mayo de 2021, que declaró infundada la nulidad deducida contra la Resolución 8, que declaró consentida la sentencia; y (iv) la Resolución 18 (f. 83), de fecha 5 de agosto de 2021, que confirmó la Resolución 13, de fecha 12 de mayo de 2021, que declaró infundada la nulidad planteada contra la Resolución 8 (Expediente 08191-2019-50-1706-JR-PE-07); y que, como consecuencia de ello, se le notifique la sentencia condenatoria en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, a efectos de impugnarla.

El recurrente señala que los magistrados Gálvez Rodríguez, Vera Meléndez y Vargas Ruiz expidieron la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, la cual fue notificada el 12 de marzo de 2020 a la casilla del abogado que patrocinaba su caso, don Germán Vásquez Merino, quien de manera negligente apeló dicha resolución el 3 de agosto de 2020, generándose de esta manera una defensa ineficaz por haber omitido la salvaguarda de su derecho constitucional a la defensa, pues el mencionado letrado abandonó su defensa y no le comunicó que ya no deseaba patrocinarlo, pese a que sabía que el favorecido se encontraba recluido. Mediante la Resolución 9, de fecha 7 de agosto de 2020, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la condena. Refiere que los magistrados Vera Meléndez, Vargas Ruiz y Neciosup Chancafé declararon consentida la sentencia condenatoria mediante la Resolución 8, de fecha 27 de julio de 2020, y que, ante ello, su abogado no ejerció debidamente su derecho a la defensa, por lo que sus familiares acudieron a otro abogado, don Carlos Celis Zapata, quien interpuso recurso de nulidad contra la Resolución 8, quien argumentó la negligencia del anterior letrado y la falta de notificación de la sentencia en el establecimiento penitenciario, recurso que fue declarado infundado por los magistrados Niño Burga, Vargas Ruiz y Neciosup Chancafé mediante Resolución 13, de fecha 12 de mayo de 2021, para luego formular recurso de apelación contra la Resolución 13; y mediante Resolución 18, de fecha 5 de agosto de 2021, la sala superior demandada confirmó la Resolución 13. Agrega que se ha visto agraviado por la negligencia profesional y el abandono procesal del abogado don Germán Vásquez Merino, quien lo colocó en un estado de indefensión procesal ante la imputación de un delito grave, por lo que resulta claramente imprescindible ejercer su derecho a la doble instancia.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3 (f. 132), con fecha 11 de marzo de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que los magistrados demandados de primera instancia sí cumplieron con garantizar que tanto el actor como su abogado tuvieran pleno conocimiento del contenido de la sentencia; por lo tanto, no advierte en este aspecto alguna lesión al debido proceso y mucho menos que se haya lesionado el derecho de defensa. Además, la defensa del recurrente acepta la omisión en la presentación del medio impugnatorio, por lo que tal situación no puede ser invocada en provecho propio y que, en consecuencia, pueda originar un derecho que por ley y plazo no le corresponde.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 7 (f. 187), con fecha 12 de abril de 2022, revocó la sentencia que declaró improcedente la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el órgano jurisdiccional no generó una indebida y arbitraria actuación que haya impedido el ejerciciode la defensa técnica, sino, por el contrario, se cauteló el derecho a la defensa del actor, al verificar su asistencia a la audiencia pública de lectura de sentencia e, incluso, se envió la sentencia a las casillas electrónicas de las partes procesales, y, especialmente, a la de su abogado defensor.

Asimismo  refiere que no se ha probado que el órgano jurisdiccional haya impedido el ejercicio pleno del derecho de defensa y, por ende, el derecho a la pluralidad de instancias, por lo que el pronunciamiento de declarar inadmisible la apelación obedece a la aplicación de las normas procesales y no a la voluntad del juez.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 8, de fecha 27 de julio de 2020, que declaró consentida la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, por la que el recurrente fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa; (ii) la Resolución
9, de fecha 7 de agosto de 2020, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; (iii) la Resolución 13, de fecha 12 de mayo de 2021, que declaró infundada la nulidad deducida contra la Resolución 8; y (iv) la Resolución 18, de fecha 5 de agosto de 2021, que confirmó la
Resolución 13 (Expediente 08191-2019-50-1706-JR-PE-07); y que, como consecuencia de ello, se le notifique la sentencia condenatoria en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, a efectos de impugnarla.

2. Se alega la afectación a los derechos a la defensa, a la doble instancia y a la libertad individual.

[Continúa…]

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