FUNDAMENTO DESTACADO: Quinto.- Que, ha quedado establecido en el proceso, como los propios demandantes lo reconocen, que los propietarios del inmueble, María Alicia Hurtado de Mendoza Romero de Jara y Edmundo Jara Cruzado les otorgaron la posesión del predio; por consiguiente, al ser de conocimiento de los demandantes que el terreno pertenecía a los primigenios propietarios María Alicia Hurtado de Mendoza Romero de Jara y Edmundo Jara Cruzado, quienes les transmitieron la posesión inmediata, carece de veracidad lo alegado por aquéllos de haber poseído el predio como propietarios; por lo tanto, según lo previsto por el citado artículo 912 del Código Civil, los demandantes no pueden usucapir la propiedad del inmueble materia de litis.
Sumilla: Al no cumplirse con las exigencias previstas en el artículo 950 del Código Civil, no puede declararse como propietarios del inmueble materia de prescripción a los demandantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS.NRO. 4742-2015, CAÑETE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, ocho de setiembre de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número 4742-2016, en audiencia pública de la fecha, oídos los informes orales y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Manuel Fernando Hurtado de Mendoza Romero y Teresa Alejandra Pomar Calderón de Hurtado de Mendoza, a fojas mil cuatrocientos cincuenta y uno, contra la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, de fojas mil cuatrocientos treinta y dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirma la sentencia apelada de fecha once de octubre de dos mil catorce, de fojas mil doscientos cincuenta y ocho, que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Sucesión de Edmundo Jara Cruzado y su cónyuge María Alicia Hurtado de Mendoza Romero, en su calidad de litisconsorte necesario pasivo; e improcedente la demanda contra Felicita Leonor Wong Choy viuda de Lu.
II. ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito de fojas sesenta y cuatro, subsanada a fojas setenta y cuatro, Manuel Fernando Hurtado de Mendoza Romero y Teresa Alejandra Pomar Calderón de Hurtado de Mendoza, solicitan que se les declare propietarios de un área de 122.50m2 que corresponde al 50% del área total del terreno del inmueble ubicado en Jirón Diego Ferre, Manzana B, Lote 14-A, casa interior, lado izquierdo, del balneario Las Totoritas, Distrito de Mala. Fundan su pretensión en lo siguiente: 1) Que la posesión del inmueble la ejercen por más de dieciséis años; 2) Que en junio de mil novecientos ochenta y seis, su hermana María Alicia Hurtado de Mendoza Romero de Jara y su esposo Edmundo Jara Cruzado, propietarios originarios, les propusieron construir por su cuenta dos inmuebles en el lote de terreno de mayor extensión, el lado izquierdo signado como Sub Lote 14-A, Manzana B, conforme al plano que adjuntan, fue otorgado a los recurrentes; 3) Los linderos y colindancias del inmueble son los que se detallan; 4) La posesión que ejercen conjuntamente con su familia, es pública, pacifica e ininterrumpida a la fecha; 5) La presente acción está dirigida contra el propietario que tiene inscrito su derecho en los Registros Públicos.
[Continúa…]
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