Fundamento Destacado: Octavo. Que, en cuanto al numeral 2.- b, conforme a lo descrito en el considerando anterior, de autos, se verifica la Resolución 65-2007 de fecha cuatro de octubre del año dos mil siete, obrante a fojas seiscientos ochenta y seis, en su segundo considerando señala: “que la pericia Grafotecnia realizada por los señores Eduardo Gutiérrez Bailón y Rafael Cervantes Castillo ha sido efectuada en un expediente distinto (referente al Exp. 340- 94), el mismo que ha sido ofrecido como medio probatorio por las partes y que se meritará en su oportunidad, conjuntamente con el resto de medios probatorios que se han admitido a trámite»; para luego en su tercer considerando precisar: “Que si bien es cierto el artículo 209 del Código Procesal Civil establece que si el Juez considera pertinente puede disponer la confrontación entre peritos para lograr la finalidad de los medios probatorios que es crear convicción en el Juez para fundamentar sus decisiones, entonces también se debe tener en cuenta que las confrontaciones se harán entre persona que hayan intervenido en el proceso (ya sean testigos, peritos o las propias partes), por lo que en este extremo la confrontación solicitada tampoco es procedente(…)»; al respecto se debe tener en cuenta que, habiéndose actuado los peritajes debidamente en la audiencia de pruebas, y valorado la actividad probatoria por el A – quo, tal como se describe en el considerando anterior, el informe pericial de los peritos Eduardo Gutiérrez Bailón y Rafael Cervantes Castillo, no han sido actuados en el proceso 340-94, únicamente fueron presentadas, y conforme al artículo 265 del Código Procesal Civil, los peritos deben explicitar los dictámenes periciales en la audiencia ce pruebas, y las partes formular las observaciones pertinentes, y no habiéndose efectuado dicho proceder, no fue merituado por la causa, que los medios probatorios ofrecidos por las partes, deben ser cuestionados en forma oportuna y no pretender que el juez lo sustituya en su actuación.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 1640 – 2011
AREQUIPA
Lima, dieciséis de abril de dos mil trece.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Oneglia Senen Rondón Aguilar, de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, obrante a fojas mil sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas mil cuarenta y uno, que Confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, obrante a fojas novecientos ochenta y ocho, que declara Infundada la demanda de invalidez de legado, interpuesta por don Eloy Zamalloa Campero en representación de doña Oneglia Senén Rondón Aguilar y otros; y Fundada la reconvención sobre nulidad de contrato de compra-venta, interpuesta por doña Fortunata Aguilar Bejarano de Zegarra en contra de doña Oneglia Senén Rondón Aguilar y otros; en ¡os seguidos por doña Oneglia Senén Rondón Aguilar y otros con Luis Alberto Aguilar Almonte y otra, con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil once, corriente a fojas ciento veintitrés del cuadernillo de casación, formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa, al haberse denunciado: a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en los siguientes términos: “afirma que en la resolución recurrida, no se ha considerado en extremo alguno la valoración de la prueba asimilada ofrecida en la demanda; la Pericia Grafotecnia realizada por los peritos Dr. Eduardo Gutiérrez Bailón y Dr. Rafael Cervantes Castillo, los mismos que fueron nombrados por el Juzgador en el Expediente N° 340-94 seguido ante el Primer Juzgado Civil de Arequipa, cuyo informe no fuera observado de manera alguna por ninguna de las partes, quedando consentida y ejecutoriada su aprobación, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada”; b) Infracción del artículo 194 y del articulo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en los siguientes términos: “señala que en la sentencia de vista se ha viciado la facultad que le confiere el articulo 194° de Código Procesal Civil, al Juzgador de ordenar una nueva pericia u otras diligencias necesarias para su esclarecimiento, ya que las instancias de mérito no han valorado la Pericia Grafotecnia realizada por los peritos Dr. Eduardo Gutiérrez Bailón y Dr. Rafael Cervantes Castillo, los mismos que fueron nombrados por el Juzgador en el Expediente N° 340-94 seguido ante el Primer Juzgado Civil de Arequipa, cuyo informe no fuera observado de manera alguna por ninguna de las partes quedando consentida y ejecutoriada su aprobación, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada.”
3.- CONSIDERANDO:
Primero.- A través de la presente demanda se solicita como petitorio: «Se declare la invalidez del legado otorgado por testamento de fecha 27 de octubre de 1992, ante notario de la ciudad de Arequipa Dr. Francisco Banda Chávez, a favor de Luis Alberto Aguilar Almonte, en lo referente al inmueble urbano N° 104, de la calle principal del distrito de Sabandía, provincia y departamento de Arequipa, otorgado a favor de Fortunata Ela Aguilar Bejarano de Zegarra respecto al fundo Chacra «Torres Rivas» de ocho topos, todos ellos de su propiedad, declarando ello, solicitan se ordene la inscripción de esta sentencia en la ficha N° 4547 del registro de testamentos de los Registros Públicos de Arequipa».
[Continúa…]



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