Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- El segundo elemento normativo a interpretar es el «patrocinio de intereses de particulares». La acción de patrocinar implica todo suceso que permita la mejora de una determinada situación jurídica, la cual puede expresarse en el asesoramiento o en la defensa. Dentro de los actos de asesoramiento se encuentran todas aquellas conductas que impliquen un consejo -de cualquier índole- para mejorar la posición de una persona o una situación. Es importante resaltar que el consejo emitido implica una opinión directa y concreta sobre una acción a tomar que redunde en el interés del particular ante la administración pública. La defensa -acto de patrocinio por excelencia- implica que el sujeto activo haga suya la causa y trate de que la postura asumida prevalezca frente a otras posibles posturas, para lo cual abogará por la misma de forma necesariamente directa.
El patrocinio al que se refiere este articulo tiene una inmediata conexión con un interés de un particular ante la administración pública. Por «interés del particular» se hace referencia directa de todo aquello que pueda ser pretendido por una persona que no pertenezca a la administración pública. La condición de particular no depende de si la persona es un funcionario público o es una persona ajena a la administración pública, sino que está en función directa de la relación que ella tiene con el sector de la administración pública en el que se le va a favorecer.
En este sentido, el sujeto activo puede pretender obtener información sobre un proceso de adjudicaciones del Estado (la compra de papel para una dependencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones) para un funcionario público (un ejecutor coactivo de una Municipalidad de provincia) que tiene una empresa proveedora, para lo cual se vale de su cargo para que esta información especial le sea dada por la persona encargada del proceso. En este caso, aparentemente no podría presentarse un patrocinio de intereses de particular, pues se trata de un funcionario público; sin embargo, esta interpretación no es correcta, pues -de acorde a lo antes expresado- el favorecido es -en relación al subsector la Administración Pública- un particular pues no tiene ningún tipo de injerencia en él. Por lo que pese a ser un funcionario público, de cara a esta operación es considerado un particular, pues carece de relación directa con el sector de la favorecido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 226–2012, LIMA
SENTENCIA DE CASACIÓN
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO SEGUIDO CONTRA EL RECURRENTE.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RESPECTO AL ÁMBITO DE LA CASACIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN
DÉCIMO PRIMERO.- En el caso sub examine, es necesaria una interpretación jurisprudencial de los elementos típicos del delito de patrocinio ilegal, referidos a «valerse del cargo» y «patrocinio de intereses de particulares«.
El primer aspecto que hay que resaltar sobre los mismos es que tanto el «valerse de la calidad de funcionario o servidor público» como el «patrocinar intereses de particulares ante la administración pública» son elementos normativos del tipo que no pueden ser interpretados de forma aislada, sino que necesariamente su interpretación tiene que ser conjunta. De la interpretación que se dé a ambos elementos se establecerá cuál es la conducta típica en este delito.
DÉCIMO SEGUNDO.- El primer elemento a valorar es el valerse del cargo, que en el tipo penal ha sido descrito como de la calidad de funcionario o servidor púbico. El acceso de una persona a la función o al servicio público le da una serie de prerrogativas que lo colocan -con relación a un particular- en una posición privilegiada al interior de la administración pública. Es gracias a esa función que él puede ejercer directamente el poder conferido a su persona dentro de los límites de su función. Asimismo, en razón del cargo, él puede tener algún tipo de influencia, directa o indirecta, sobre otro funcionario público.
La jurisprudencia ha interpretado este elemento típico de la siguiente manera: «El funcionario se aprovecha su calidad de funcionario para tener acceso y, eventualmente, influir o presionar a otros funcionarios.»[1]. Con ello el énfasis que se coloca no está en la función pública en abstracto, sino en la función pública en relación con la importancia para la misma con el interés patrocinado.
Al analizarse este elemento tiene que ser contrastada la función o servicio público desempeñado y su importancia con el interés particular que se desea patrocinar. De esta forma, la idoneidad de la conducta estaré en relación con el nexo entre el cargo desempeñado y el patrocinio del interés.
DÉCIMO TERCERO.- El segundo elemento normativo a interpretar es el «patrocinio de intereses de particulares». La acción de patrocinar implica todo suceso que permita la mejora de una determinada situación jurídica, la cual puede expresarse en el asesoramiento o en la defensa. Dentro de los actos de asesoramiento se encuentran todas aquellas conductas que impliquen un consejo -de cualquier índole- para mejorar la posición de una persona o una situación. Es importante resaltar que el consejo emitido implica una opinión directa y concreta sobre una acción a tomar que redunde en el interés del particular ante la administración pública. La defensa -acto de patrocinio por excelencia- implica que el sujeto activo haga suya la causa y trate de que la postura asumida prevalezca frente a otras posibles posturas, para lo cual abogará por la misma de forma necesariamente directa.
El patrocinio al que se refiere este articulo tiene una inmediata conexión con un interés de un particular ante la administración pública. Por «interés del particular» se hace referencia directa de todo aquello que pueda ser pretendido por una persona que no pertenezca a la administración pública. La condición de particular no depende de si la persona es un funcionario público o es una persona ajena a la administración pública, sino que está en función directa de la relación que ella tiene con el sector de la administración pública en el que se le va a favorecer.
En este sentido, el sujeto activo puede pretender obtener información sobre un proceso de adjudicaciones del Estado (la compra de papel para una dependencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones) para un funcionario público (un ejecutor coactivo de una Municipalidad de provincia) que tiene una empresa proveedora, para lo cual se vale de su cargo para que esta información especial le sea dada por la persona encargada del proceso. En este caso, aparentemente no podría presentarse un patrocinio de intereses de particular, pues se trata de un funcionario público; sin embargo, esta interpretación no es correcta, pues -de acorde a lo antes expresado- el favorecido es -en relación al subsector la Administración Pública- un particular pues no tiene ningún tipo de injerencia en él. Por lo que pese a ser un funcionario público, de cara a esta operación es considerado un particular, pues carece de relación directa con el sector de la favorecido.
DÉCIMO CUARTO.- Sobre la base de las consideraciones teóricas antes esbozadas corresponde pronunciarnos sobre los argumentos presentados por el recurrente.
En primer lugar, el recurrente señala que no se ha valido de su cargo para poder patrocinar los intereses del Sr. Saba De Andrea. Esta afirmación debe ser descartada si tomamos en consideración la acción del recurrente. En su condición de funcionario de PETROPERÚ (Secretario General) se valió de su cargo para poder obtener permisos de salida a efectos de realizar las actividades de patrocinio del testigo Saba De Andrea. Entre las actividades en las cuales participó se encuentran: a) el deslacrado del CPU de Rómulo León Alegría; b) el acudir al Poder judicial para ejercer la defensa del procesado Saba De Andrea; c) realizar informes orales a favor del mencionado procesado. Resulta evidente que en todas estas actividades tuvo que valerse de permisos otorgados por su institución, a los cuales no hubiera podido acceder de no tener el cargo que ostentaba (Secretario General).
En segundo lugar, el recurrente considera que el hecho es atípico porque el tipo exige el patrocinio de intereses de particulares, y no el patrocinio de intereses particulares. Con ello, según su interpretación literal, al ser el testigo Saba De Andrea un funcionario público y no un particular, no podría considerarse que se configure el delito que le es imputado.
Para determinar si el testigo Saba De Andrea era o no un particular debemos analizar si tenía o no un vínculo con el sector de la administración pública donde sus intereses eran patrocinados por el recurrente. El sector donde se ejercio el patrocinio del testigo fue el Poder Judicial, en el marco del proceso que se le siguió por complicidad primaria en el delito de corrupción de funcionarios y cohecho pasivo propio. El testigo no guardaba ningún tipo de vinculo funcionarial con el Poder Judicial. Él era funcionario de PETROPERU, mas no del poder judicial. Por tanto, al no tener ningún vínculo funcionarial con la institución en donde se produjo el patrocinio, puede considerarse que estamos frente a un particular. De ahí que sea correcto afirmar que el recurrente se valió de su cargo para patrocinar los intereses de un particular,
DÉCIMO QUINTO.- El artículo quinientos cuatro, inciso dos, del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen conforme al apartado dos del articulo cuatrocientos noventa y siete del aludido Código Adjetivo, y no existen motivos para su exoneración.
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