Fundamento destacado: TERCERO. Que De la Roca Gutarra se sometió a la conformidad procesal y en su como testigo impropio negó toda participación de su conviviente en los hechos, cargo que ella igualmente rechaza [fojas quinientos tres y fojas cincuenta у siete, ochenta y cinco, doscientos treinta y siete y cuatrocientos noventa y cuatro]. La declaración de la encausada, salvo algunas inconsistencias respecto a las horas de algunas citas que formula, es coherente y persistente en sus protestas de inocencia. Por lo demás, ella no está obligada a denunciar el hecho porque el sistema de denuncias del Código de Procedimientos Penales es la denominada denuncia-derecho y no denuncia-obligación; en este último supuesto, como no es funcionaria ni tiene una profesión vinculada a un deber profesional de comunicar hechos delictivos a la autoridad, mal se le podría atribuir un cargo de omisión de denuncia. Es obvio, aun cuando fuera cierto lo expuesto inicialmente por la Fiscalía, que lo que se le atribuye no puede considerarse complicidad; en la muerte no intervino de ninguna manera. El ocultar un cadáver tipifica, en todo caso, el delito de encubrimiento real, pero como se trata de la conviviente del autor del delito, está amparada en la excusa absolutoria del artículo 406° del Código Penal. El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 3903-2013, JUNÍN
Excusa absolutoria por encubrimiento real Sumilla. La declaración de la encausada, salvo algunas inconsistencias, es coherente y persistente en su inocencia. No es posible imputarle el delito de encubrimiento real dada la relación de concubinato entre la imputada y el sentenciado, la ley prevé una excusa absolutoria en estos supuestos.
Lima, veinticinco de junio de dos mil quince.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, BERNARDINA ESPINAL DE LA ROCA, contra el auto de fojas quinientos trece, del treinta de septiembre de dos mil trece, que declaró fundado el retiro de la acusación formulada contra Dina Hinostroza Lanazca por delito de homicidio calificado en agravio de Ranulfo Espinal Revollar.
Oído el informe oral.
Interviene como ponente el señor San Martin Castro.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas quinientos diecinueve insta se declare infundado el retiro de acusación. Alega que no se ha valorado las contradicciones en el testimonio de la agraviada; que su conducta se subsume en el delito de encubrimiento real, pues tenía conocimiento de la muerte del agraviado y no avisó a las autoridades; que debe ampliarse la investigación para que se actúen las diligencias ofrecidas por la Fiscalía y otras indicadas en el auto de apertura de instrucción.
SEGUNDO. Que de autos aparece que el día seis de octubre de dos mil diez, como a las ocho horas, el agraviado Espinal Revollar salió de su domicilio ubicado en la Plaza Principal de Cochabamba Chico para dirigirse a su sembrío en la propia localidad de Cochabamba. Al llegar a ese lugar advirtió que un vacuno del encausado De la Rosa estaba causando daño a sus pastizales, por lo que al botar al animal éste se cayó a una pendiente de trescientos metros. En vista que esos hechos fueron presenciados por el citado encausado, se produjo una discusión, a consecuencia de lo cual el primero lo atacó con una pedrada, que le ocasionó la muerte. Al día siguiente el imputado De la Roca Gutarra arrojó el cadáver del agraviado al río Mantaro.
Se atribuye a Dina Hinostroza Lanazca, conviviente del imputado, que conoció del homicidio del agraviado cuando el primero se dirigió a su casa y, luego, ayudó a ocultar y trasladar el cuerpo de la víctima. Además, pudo advertir el hecho porque el/acusado tenía manchas de sangre en su camisa.
TERCERO. declaración Que De la Roca Gutarra se sometió a la conformidad procesal y en su como testigo impropio negó toda participación de su conviviente en los hechos, cargo que ella igualmente rechaza [fojas quinientos tres y fojas cincuenta у siete, ochenta y cinco, doscientos treinta y siete y cuatrocientos noventa y cuatro]. La declaración de la encausada, salvo algunas inconsistencias respecto a las horas de algunas citas que formula, es coherente y persistente en sus protestas de inocencia. Por lo demás, ella no está obligada a denunciar el hecho porque el sistema de denuncias del Código de Procedimientos Penales es la denominada denuncia-derecho y no denuncia-obligación; en este último supuesto, como no es funcionaria ni tiene una profesión vinculada a un deber profesional de comunicar hechos delictivos a la autoridad, mal se le podría atribuir un cargo de omisión de denuncia. Es obvio, aun cuando fuera cierto lo expuesto inicialmente por la Fiscalía, que lo que se le atribuye no puede considerarse complicidad; en la muerte no intervino de ninguna manera. El ocultar un cadáver tipifica, en todo caso, el delito de encubrimiento real, pero como se trata de la conviviente del autor del delito, está amparada en la excusa absolutoria del artículo 406° del Código Penal. El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas quinientos trece, del treinta de septiembre de dos mil trece, que declaró fundado en retiro de la acusación formulada contra Dina Hinostroza Lanazca por delito de homicidio calificado en agravio de Ranulfo Espinal Revollar; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema. Intervienen los señores jueces supremos Josué Pariona Pastrana y José Antonio Neyra Flores por licencia de los señores jueces supremos Víctor Prado Saldarriaga y Elvia Barrios Alvarado, respectivamente.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
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