Fundamento destacado: 3.9. Por otro lado, tampoco puede pasar desapercibido, que a través del Auto de Vista, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, la Sala de mérito, analizó la indicada Acta de Conciliación, cuando se cuestionó la resolución número veintiocho, del primero de julio de dos mil dieciséis, que declaró improcedente la solicitud de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo del asunto por la causal de consolidación, confirmándose la misma, aludiendo que, “de la revisión de los fundamentos de la resolución impugnada no se pretenden desconocer los acuerdos arribados por doña Rocío Lizette Salas Lizárraga (demandante) y don Luis Hernando Flores Medina (demandado) en la conciliación de fecha 01 de abril del año 2009, plasmada en el acta de Conciliación de fojas 74 y 75; por cuanto, lo solicitado por el apelante es la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por la causal de consolidación, cuya figura jurídica sustantiva, se constituye como un mecanismo extintivo de las obligaciones, conforme se entiende del artículo 1300 del Código Civil; por consiguiente, el obligado demandado debe acreditar sus afirmaciones de ser el actual propietario al haberlo adquirido de la demandante; sin embargo, ésta acta de conciliación, no demuestran de manera fehaciente que el demandado apelante sea el actual titular de la propiedad del predio reclamado; por cuanto, de su contenido además de comprometerse el demandado a pagar en dos cuotas el valor del terreno de propiedad de la demandante en las fechas señaladas, se acordó que en ese mismo acto el señor Luis Hernando Flores Medina (demandado) y la señorita Rocío Lizette Salas Lizárraga (demandante) se dirigirían a la notaría que elija el demandado a firmar la minuta y escritura pública de compraventa del terreno; por ello, mal hace el apelante en sostener que se pretende desconocer los efectos jurídicos del acta de conciliación”.
Sumilla: Un Acta de Conciliación, la cual fue presentada en forma extemporánea, y que no fue admitida como prueba, no es suficiente para demostrar el derecho de propiedad o a poseer de un inmueble en un proceso de desalojo, más aún, si no se ha demostrado el cumplimiento de lo acordado en dicha conciliación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 6191-2019
AREQUIPA
Desalojo por ocupación precaria
Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil ciento noventa y uno de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo y producida la votación con arreglo a ley, con el debido respeto, se emite en la fecha, el siguiente voto en discordia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veintidós, por la litisconsorte necesaria pasiva, Bertha Celestina Malásquez Pineda, contra la sentencia de vista, de fecha 26 de agosto de 2019, a fojas cuatrocientos noventa y cuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 20 de setiembre de 2018, de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
1.2.1. Mediante Resolución Suprema de fecha cinco de junio de dos mil veinte, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Bertha Celestina Malásquez Pineda, por la siguiente causal:
a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Arguye que la sentencia recurrida vulneró el principio de congruencia procesal, en razón que mediante Acta de Conciliación N° 14-2009, obrante a fojas sesenta y ocho y sesent a y nueve del expediente, se acreditó que el demandado tiene la calidad de propietario, en razón de haber suscrito un Acta de Conciliación con la parte demandante. Además, indica que los señores magistrados han dejado sin efecto una documental (ingresada al proceso por la propia demandante por lo que “a confesión de parte, revelo de pruebas”), que goza del principio de cosa juzgada, que es precisamente el Acta de Conciliación, por el cual, además, la demandante no tiene legitimidad para accionar en el presente proceso de desalojo, puesto que mediante dicha Acta de Conciliación perdió y renunció a su calidad de propietaria. Finalmente, menciona que lo resuelto por los señores magistrados, no se sabe con certeza, el por qué se dejó sin efecto un Acta de Conciliación que tiene la calidad de cosa juzgada, pese a que dentro del proceso se tiene perfecto conocimiento de su existencia.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Antecedentes:
Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
1.1.- Demanda: Por escrito, de fecha 25 de julio de 20131 , Rocío Lizette Salas Lizárraga, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra Luis Hernando Flores Medina, a fin de que, le restituya la posesión del inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Jorge Chávez, manzana P, lote 01, zona A, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. Fundamenta su demanda considerando que: Es propietaria del inmueble materia de desalojo, tal como aparece en la partida registral N.º 11101021 del Registro de Predios de Arequipa, así como del formulario de autoavalúo del año 2013. El demandado ingresó al bien en forma ilícita, mediante invasión y ante sus requerimientos respecto a la devolución del bien, primero, manifestó su voluntad de comprar la propiedad y luego, continuó con la posesión negándose a retirarse.
[Continúa…]
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