Nuera puede concurrir en masa hereditaria de su suegra por representación sucesoria al ser única heredera de su cónyuge premuerto [Casación 862-95, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, en aras de una correcta administración de justicia deviene aplicable la previsión contenida en el articulo octavo del Título Preliminar del Código Civil y, reconocerle el derecho de su referido esposo, César A. Galdós, como heredero de la causante, María Inés Gutiérrez de Quintanilla viuda de Galdós; que, a tenor del articulo ochocientos veinticinco del Código Civil, la recurrente tiene expedito su derecho a la herencia que le corresponde a su referido cónyuge.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL

CASACIÓN Nº 862-95
LIMA 

Lima, 14 de octubre de 1996.-

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN LA CAUSA VISTA EN AUDIENCIA PÚBLICA, el dos de octubre del presente año, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Aurora Valencia Moya, mediante su escrito de fojas cincuentiocho, contra la sentencia de vista de fojas cincuentiséis, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando la apelada de fojas cuarenticinco, su fecha doce de junio del mismo año, declara infundada la solicitud de fojas diecinueve; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Doña Aurora Valencia Moya fundamenta su recurso en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en la aplicación indebida del articulo seiscientos ochenticinco del Código Civil, manifestando que pide la sucesión de su suegra porque la recurrente es heredera de su finado esposo premuerto, por ello al morir la madre, en línea directa le corresponde la herencia al hijo (su esposo), que como cónyuge concurre como heredera universal de él, por eso su derecho es actual y real, se debe aplicar el articulo ochocientos veinticinco del Código Civil y el articulo octavo del Título Preliminar del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el recurso de casación por resolución de fojas cincuentinueve, vuelta de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventicinco y habiéndose declarado su procedencia mediante resolución de veinticinco de marzo del año en curso por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, que por tanto procede resolver los fundamentos invocados.

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Segundo.- Que, la peticionaria ha acreditado que tiene parentesco por afinidad con la causante María Inés Gutiérrez de Quintanilla viuda de Galdós, que fuera casada con César A. Galdós, habiendo procreado a César Emilio Galdós Gutiérrez de Quintanilla, quien fuera su difunto esposo, siendo ella su única y legítima heredera.

Tercero.- Que, conforme a lo dispuesto por el articulo seiscientos ochenticinco del Código Civil en la sucesión legal, la representación se aplica a los casos mencionados en los numerales seiscientos ochentiuno a seiscientos ochenticuatro del mismo texto legal; Que, en el Código Civil vigente se establece que dicho instituto es el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de una persona premuerta o que ha renunciado a su herencia o ha sido excluida de ella por indignidad o por desheredación, para ocupar el grado o lugar necesario para concurrir a la herencia del causante con otros herederos más próximos a éste.

Cuarto.- Que, en el caso subexamen la recurrente no reúne la condición de hábil para tener la vocación hereditaria respecto de la causante; ni menos la representación invocada se encuentra autorizada por ley, por lo que resulta correcta la aplicación del articulo seiscientos ochenticinco del Código Civil en cuanto se resuelve negativamente el derecho sostenido por la actora para heredar en representación del premuerto esposo.

Quinto.- Que, en aras de una correcta administración de justicia deviene aplicable la previsión contenida en el articulo octavo del Título Preliminar del Código Civil y, reconocerle el derecho de su referido esposo, César A. Galdós, como heredero de la causante, María Inés Gutiérrez de Quintanilla viuda de Galdós; que, a tenor del articulo ochocientos veinticinco del Código Civil, la recurrente tiene expedito su derecho a la herencia que le corresponde a su referido cónyuge.

SENTENCIA Estando a las conclusiones que anteceden se declara FUNDADO en parte el recurso de casación de fojas cincuentiocho y, en consecuencia, CASAR la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fojas cincuentiséis, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas cuarenticinco su fecha doce de junio del mismo año, declara infundada la solicitud de fojas once; Y ACTUANDO COMO ÓRGANO DE RESOLUCIÓN, declararon fundada en parte la solicitud y, en consecuencia, deviene PROCEDENTE reconocer el derecho de su referido esposo premuerto César A. Galdós, como heredero de la causante María Inés Gutiérrez de Quintanilla viuda de Galdós, y que la recurrente tiene expedito su derecho a la herencia que le corresponde a su referido cónyuge; en los seguidos por doña Aurora Valencia Noya, sobre sucesión intestada. ORDENARON La publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo que dispone la última parte del articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil y se devuelvan los autos a la sala de origen.

S.S. RONCALLA, ROMÁN, REYES, VÁSQUEZ, ECHEVARRÍA.

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