La normativa de contrataciones del Estado permite la subsanación de aquellos errores que no varíen el contenido esencial ni el sentido de la oferta, en otras palabras, un error puede subsanarse en la medida que no altere los alcances ni desnaturalice lo ofrecido por el postor; esto último responde a la necesidad de conservar la mayor cantidad posible de ofertas y que -a partir de un escenario de competitividad- la contratación sea realizada bajo las mejores condiciones técnicas y económicas que existan en el mercado [Opinión D000014-2025-OECE-DTN]

3. Conclusiones: 3.1 La normativa de contrataciones del Estado permite la subsanación de aquellos errores que no varíen el contenido esencial ni el sentido de la oferta, en otras palabras, un error puede subsanarse en la medida que no altere los alcances ni desnaturalice lo ofrecido por el postor; esto último responde a la necesidad de conservar la mayor cantidad posible de ofertas y que -a partir de un escenario de competitividad- la contratación sea realizada bajo las mejores condiciones técnicas y económicas que existan en el mercado.

3.2 Los evaluadores son los competentes para determinar si la oferta del postor adolece de un error material o formal que puede ser objeto de subsanación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, para lo cual debe tenerse en consideración los criterios desarrollados en la presente opinión, así como los principios que rigen la contratación pública.

3.3 Los documentos que deben haber sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, a fin de ser pasibles de subsanación, conforme al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, son aquellos expedidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga, no encontrándose referida dicha disposición, por ejemplo, a lo concerniente a la subsanación de firmas en declaraciones juradas, formatos o formularios; debiendo precisarse además que en caso el postor utilice firma digital deberá considerarse la regulación que contempla la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y demás normativa de la materia.


Jesús María, 30 de Junio del 2025

OPINIÓN D000014-2025-OECE-DTN

Expediente N° 19388

SOLICITANTE: Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS

ASUNTO: Subsanación de ofertas

REFERENCIA: Formulario de solicitud de consulta de fecha 02.JUN.2025


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, la jefa de la Unidad de Abastecimiento de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, formula consultas respecto de la subsanación de las ofertas durante el procedimiento de selección.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contrataciones públicas, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS[1] Y ANÁLISIS

Tomando en consideración el contexto normativo a los que se hace alusión en las consultas planteadas, para su absolución se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 32069; vigente hasta el 22 de abril de 2025.
  • “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF; vigente hasta el 22 de abril de 2025.

Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:

[Continúa…]

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[1] En atención a la competencia conferida a esta Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas formuladas por el solicitante, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el TUPA del OSCE, advirtiéndose que las consultas 2, 3, 4 y 5 no están vinculadas con las demás. Por tal motivo, dicha consulta no será absuelta en el marco de la presente opinión.

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