No valorar conjuntamente pruebas da lugar a vicio denominado «apreciación fragmentaria de la prueba» [Casación 4516-2015, Lambayeque]

Fundamento destacado: 5. En el caso de la indebida valoración de la prueba, las pruebas que sustentan la pretensión y la contradicción de las partes tiene su correlato en el deber del Juez de merituar de manera conjunta el material probatorio aportado en virtud a los principios de razonabilidad y equidad, por lo que cuando el Juez se abstiene de examinar las posibilidades contrarias que arroja una parte de la prueba a la otra parte que consigna como fundamento decisivo de su fallo, da lugar al vicio que se conoce como la apreciación fragmentaria de la prueba, lo que incide decisivamente en la motivación de la sentencia.


Sumilla: «Se infringe el Principio Valoración de la Prueba, al no pronunciarse de modo objetivo sobre los Dictámenes Periciales de manera conjunta, con los demás elementos de prueba, así como las Audiencias de debate pericial, a efectos de tomar una posición válida sobre sus alcances y la utilidad para resolver la controversia, dada la relativa complejidad de determinadas situaciones que exceden el conocimiento del Juez y que por ello se ve en la necesidad de acudir a los peritajes para soportar su decisión en otras ciencias, artes u oficios de los cuales carece, y le son razonablemente exigidos para la resolución del caso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4516-2015, LAMBAYEQUE

Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa numero cuatro mil quinientos dieciséis – dos mil quince en Audiencia Pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Se trata del Recurso de Casación corriente de fojas mil doscientos cuarenta y tres a mil doscientos cincuenta y dos del Cuaderno Principal, interpuesto el veintiséis de octubre de dos mil quince por Inmobiliaria Las Palmas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número setenta de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince, obrante de fojas mil doscientos treinta y cuatro a mil doscientos treinta y siete, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número sesenta y cuatro de fecha tres de octubre de dos mil catorce, corriente de fojas mil ciento ochenta y uno a mil ciento noventa, que declara infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.

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II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

2.1. Demanda:

El treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, mediante escrito que corre de fojas doce a veinticinco, subsanado mediante escrito obrante a fojas veintinueve, Inmobiliaria Las Palmas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra Víctor Girón Fernández por su actuación como Gerente, socio y ex-socio de la actora, por un monto de cuatrocientos mil soles (S/.400,000.00). Señala que:

i) La demandante se encuentra inscrita en el Registro Mercantil desde el cinco de septiembre de dos mil, siendo nombrado como su primer Gerente General el demandado Víctor Girón Fernández, cargo que desempeñó hasta el ocho de julio de dos mil dos, fecha en la que se otorgó la Escritura Pública de renuncia y nombramiento de nuevo Gerente;

ii) Su objeto social es dedicarse a la construcción y habilitación urbana de inmuebles, materiales de construcción, alquiler de máquinas, equipos y corretaje de bienes inmuebles, incluidos los actos y contratos relacionados con su objeto que coadyuven a la realización de sus fines y para dirigir el desarrollo de sus actividades;

iii) El demandado actuando de manera dolosa, paralelamente al ejercicio del cargo de Gerente se dedicaba a las mismas actividades que constituyen el objeto social de la empresa, lo que nunca comunicó a la Junta General de Accionistas, sino que por el contrario lo ocultaba maliciosamente y utilizaba los bienes de la actora en beneficio propio, esto es la oficina, teléfono, publicidad e imagen institucional y además a los clientes que requerían servicios de la inmobiliaria, los atendía personalmente y como tal la retribución que recibía nunca ingresaba al patrimonio de la sociedad, sino que engrosaba su patrimonio, dado que en la actualidad y justamente en las épocas que se desempeñaba en el cargo de Gerente adquirió bienes inmuebles en la ciudad de Chiclayo y Lima, cuyo valor no justifican en sus ingresos, demostrándose así un enriquecimiento indebido;

iv) Con la Comunidad de San Martín de Reque y en nombre de su representada el demandado concretó un contrato verbal para efectuar el levantamiento topográfico de sus terrenos (habilitación urbana), sin embargo […]

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