No se puede condenar por falsedad documental sin antes determinar si el documento falsificado es público o privado [RN 467-2025, Lima]

Sumilla: NULIDAD DE SENTENCIA DE VISTA.- En el presente caso, se evidencia que la sentencia de vista impugnada infringió los derechos del debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de resoluciones judiciales; por lo que, se debe declarar nula, conforme con el inciso 1 del artículo 298 del C de PP; debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento por otra Sala superior, teniendo en cuenta las razones de la presente ejecutoria suprema.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 467-2025, LIMA

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad1 interpuesto por la defensa técnica de XXXX, contra la sentencia de vista del diez de mayo de dos mil veinticuatro (fojas 3124-3131), expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha decisión se resolvió: a) confirmar la sentencia de primera instancia del veintidós de junio de dos mil veintitrés (fojas 3001-3030), en el extremo que lo condenó como autor del delito de contra la fe pública-uso de documento público falso en agravio de XXXX; y se fijó en siete mil soles el monto de la reparación civil que deberá pagar de forma solidaria y como pena pecuniaria setenta días multa; b) revocar la misma sentencia, en el extremo que le impuso al referido encausado cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva; reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta.

De conformidad con lo opinado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

[Continúa …]

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