Fundamentos destacados: SEXTO.- Al respecto, si bien es cierto el Árbitro Único ha invocado en el laudo, como sustento de su fallo, de manera puntual algunas normas de derecho civil, como por ejemplo el artículo 1380 del Código Civil, no es menos cierto que el argumento más trascendente expresado por dicho Árbitro es el referido a que la relación establecida entre el Seguro Social de Salud – ESSALUD y el Consorcio Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima se basó en el principio de la confianza y buena fe, así como en la doctrina de los actos propios (ver apartados 9, 17, 18, 19 y 20 del laudo). Así, el Árbitro Único ha señalado (acápite 17 del laudo): “El contrato es una relación obligatoria con prestaciones entre las cuales existe reciprocidad, en cuanto al Contrato Complementario del Servicio de “Seguro por Accidentes Personales para los Trabajadores Activos Nombrados y Contratados por Essalud” prevalecen sin duda alguna, la prestación del Consorcio Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima de cumplir con los servicios de seguros y la prestación del Seguro Social de Salud – ESSALUD de pagar la contraprestación acordada, el mismo que derivó de un acuerdo de voluntades basado en el principio de la confianza y buena fe materializado por una solicitud y aceptación formal de ambos contratantes, quedando de esta manera configurado el contrato”
SÉTIMO.- Por otro lado, cabe manifestar que el Decreto Legislativo número 1017, que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, aplicable al caso de autos, también ha acogido la doctrina jurídica antes indicada, al determinar en su artículo 4: “Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad”. Por consiguiente, no resulta razonable la aseveración de la Sala Superior en cuanto sostiene que el Árbitro Único no ha ajustado su decisión al orden de prelación de aplicación de las normas, establecido en la cláusula décimo sexta, referida al marco legal del contrato y en el Acta de Instalación de Árbitro. Ello por cuanto se advierte que la sentencia ahora impugnada sí habría observado tal orden de prelación, al sustentarse en la doctrina de los actos propios y el principio de la buena fe contractual, que informan tanto el sistema jurídico privado como público de la normativa contractual, esto es, tanto en la normativa del derecho común como en la normativa consagrada en el Decreto Legislativo número 1017, Ley de Contrataciones del Estado, tal como ha quedado expuesto.
SUMILLA: El Decreto Legislativo número 1017, que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, también ha acogido la doctrina jurídica de los actos propios, al determinar en su artículo 4: “Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad”. Por consiguiente, no resulta razonable la aseveración de la Sala Superior en cuanto sostiene que el árbitro no ha ajustado su decisión al orden de prelación de aplicación de las normas, establecido en la cláusula décimo sexta, referida al marco legal del contrato y en el Acta de Instalación de Árbitro. Ello por cuanto se advierte que la sentencia ahora impugnada sí habría observado tal orden de prelación, al sustentarse en la doctrina de los actos propios y el principio de la buena fe contractual, que informan tanto el sistema jurídico privado como público de normativa contractual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3175-2015
LIMA
ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento setenta y cinco – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, y producidos el debate y votación correspondientes, emite la presente sentencia.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Consorcio Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima a fojas doscientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y tres, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundado el recurso de anulación de laudo arbitral en cuanto a la causal a) del artículo 63 del numeral 1 del Decreto Legislativo número 1071 – Ley de Arbitraje; y, fundado el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, de folios sesenta y ocho a ochenta y cuatro; respecto a la causal c) del artículo 63 del numeral 1 del Decreto Legislativo número 1071 – Ley de Arbitraje; en consecuencia; inválido el laudo arbitral expedido con fecha quince de febrero de dos mil catorce, con costas y costos. Emitido por el árbitro único, Julio Ernesto Rodríguez Díaz, dispone el reenvío, para los efectos a que se contrae el artículo 65, inciso 1, literal “c” de la Ley de Arbitraje. En los seguidos por el Seguro Social de Salud – ESSALUD contra el Consorcio Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima; sobre Anulación de Laudo Arbitral.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y tres del presente cuadernillo, de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación en mención por las causales de infracción normativa de derecho procesal, infracción normativa de derecho material y apartamiento inmotivado del precedente judicial. Las entidades recurrentes han denunciado lo siguiente:
A) Infracción normativa de derecho material, del numeral 2 del artículo 62 y el literal c) numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071 – Ley de Arbitraje: Alega que esta disposición normativa es la que ha sido vulnerada en el fundamento número 3.11 de la sentencia de vista, motivo por el cual su pronunciamiento respecto a la causal de anulación del laudo por infracción al literal c) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071 – Ley de Arbitraje, incurre en una causal de nulidad expresa que afecta su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a obtener un fallo judicial motivado en derecho, respecto de una interpretación lícita y objetiva del ordenamiento vigente; refiere que en este caso la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa sustantiva y constitucional al sostener que (…) “el árbitro no esgrime fundamentos del por qué no es aplicable la normativa de Contrataciones con el Estado, o en todo caso, por qué deben ser suplidas; esto es, el Ad quem se pronuncia sobre la motivación e interpretación del ordenamiento planteado por el árbitro sin antes haber determinado si dicho supuesto podría calificarse como una afectación al derecho y garantía al debido proceso de las partes; por estos fundamentos, considera que la sentencia de vista ha incurrido en una infracción normativa de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 62 del Decreto Legislativo número 1071 – Ley de Arbitraje, que regula el arbitraje en el Perú y de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú;
B) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Sostiene también que la sentencia de vista emitida por la Sala Superior incurre en una infracción normativa al vulnerar lo dispuesto por el citado inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; la hipótesis planteada por el Ad quem infringe dicha norma fundamental al pretender imponer como criterio interpretativo, que es un requisito de validez del laudo y por ende de la interpretación jurídica del árbitro, el invocar y analizar expresamente todas las disposiciones normativas que podrían aplicarse o no a la controversia;
C) Apartamiento inmotivado del precedente judicial referido a la Sentencia 6167-2005-PH/TC: Indica que la facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto; que de los numerales 3.10 y 3.11 de la sentencia impugnada se observa que existe un pronunciamiento respecto a las actuaciones y motivaciones utilizadas por el árbitro para sustentar su laudo, supuesto que no solamente acredita una infracción a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 62 del Decreto Legislativo número 1071 – Ley de Arbitraje, sino también implica una manifiesta intervención en las funciones del árbitro, en el avocamiento a resolver temas de su competencia y en una restricción injustificada a la independencia y competencia del mismo; actuaciones y valoraciones judiciales que conllevan a un apartamiento inmotivado del Precedente Constitucional invocado y que ocasionan la nulidad de la sentencia de vista impugnada.
[Continúa…]
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