Corte IDH: No es razonable exigir que las víctimas de violencia sexual repitan ante las autoridades los maltratos con naturaleza sexual que sufrieron [ J. vs. Perú]

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Fundamento destacado: 351. La tercera justificación dada por el Estado para no iniciar una investigación, es que la presunta víctima no denunció los hechos en otras oportunidades distintas a las ya señaladas. Al respecto, la Corte advierte que para que surja la obligación de investigar no es necesario que la presunta víctima denuncie los hechos más de una vez. Lo que es más, en casos de alegada violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido508. Por tanto, no resulta razonable exigir que las víctimas de violencia sexual deban reiterar en cada una de sus declaraciones o cada vez que se dirijan a las autoridades los mencionados maltratos de naturaleza sexual. Además, la Corte reitera que en el caso concreto de la señora J., ella denunció los referidos maltratos en las dos oportunidades que le fueron conferidas para declarar ante las autoridades: la manifestación policial y su declaración instructiva.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO J. VS. PERÚ
Sentencia de 27 de noviembre de 2013
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso J.,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte  Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Manuel E. Ventura Robles, Presidente en ejercicio;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Roberto F. Caldas, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 4 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso J. contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). El presente caso se refiere a la alegada “detención ilegal y arbitraria de J. y los registros domiciliarios realizados el 13 de abril de 1992 por parte de agentes estatales, quienes [presuntamente] incurrieron en actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, incluida la [alegada] violación sexual de la [presunta] víctima”. De acuerdo a la Comisión, “[e]stos hechos fueron seguidos del traslado de la señora J. a la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y su [alegada] privación de libertad en dicho lugar sin control judicial y en condiciones inhumanas de detención durante 17 días”, así como “con una serie de [alegadas] violaciones al debido proceso y al principio de legalidad e irretroactividad, en el marco del proceso penal seguido contra la [presunta] víctima por supuestos delitos de terrorismo bajo la vigencia del Decreto Ley 25475. La señora J. fue absuelta en el mes de junio de 1993, tras lo cual salió de Perú”. Según la Comisión, “[e]l 27 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia sin rostro y sin motivación declaró nula la absolución disponiendo un nuevo juicio. Actualmente persiste en Perú un proceso abierto contra la señora J. con una orden de captura internacional”.

[Continúa…]

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