No procede reivindicación solicitada por actual propietario si no recae resolución contractual sobre contrato de compraventa del poseedor que motive su precariedad [Casación 230-2019, Ventanilla]

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Fundamento destacado: b.- De la base fáctica y el acervo probatorio del proceso, quedo establecido que el título contenido en el contrato de compraventa celebrado por la parte emplazada con la Caja de Pensiones Militar Policial se encuentra vigente y es anterior a la celebración del contrato que le concedió la propiedad inscrita a la recurrente; por lo que, el derecho preferente no sería el que ostenta la parte demandante no siendo de aplicación la prevalencia contenida en el artículo 1135 del Código Civil porque al haber efectuado, las instancias de mérito, el análisis sobre la exclusividad del derecho de propiedad que alegó ésta, se arribó a la conclusión que los supuestos de hecho contenidos en la citada norma, no se subsumen con los fundamentos esgrimidos y pruebas para acreditarlo como pretendió demostrar aquélla.

c.- De lo expuesto, se advierte que las citadas denuncias in procedendo, solo están referidas a los hechos como los estima probados la recurrente, y, no como fueron establecidos por los juzgadores a partir de la base fáctica y acervo probatorio del proceso, deviniendo en inocua la alegación respecto a que la sentencia de vista recaída en el proceso signado con N.° 59398 – 2005, no tiene autoridad de cosa juzgada material, al no haber resuelto la controversia referida a la resolución contractual del contrato celebrado entre la Caja de Pensiones Militar Policial y la parte demandada. En efecto, este acuerdo contractual se encuentra vigente y no ha sido resuelto judicialmente ni de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en la citada resolución judicial, tal como se advierte del acompañado, circunstancias que la recurrente no desvirtuó ni probó, como tampoco que lo establecido en dicha sentencia no sea acorde a ley, así como que, haya sido dejada sin efecto. A ello se agrega que su legalidad fue determinada por esta Sala Suprema a través de la sentencia casatoria N.° 1017-2011 de fecha quince de octubre de dos mil doce que rechazo el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente contra la citada sentencia de vista.


Sumilla: El recurso deviene en infundado porque se advierte de la recurrida que la fundamentación esgrimida por la Sala de Vista para confirmar la apelada, no contraviene los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, y el artículo 1426 del Código Civil, persiguiéndose únicamente cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala Revisora, sin que se haya demostrado una manifiesta arbitrariedad que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional., pues, al margen que los fundamentos esgrimidos por aquélla resulten o no compartidos en su integridad por la parte recurrente, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 230-2019
VENTANILLA

REIVINDICACIÓN

Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos treinta – dos mil diecinueve, en audiencia llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A., contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación.

II. ANTECEDENTES:

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fojas cuarenta, ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A. interpone demanda planteando como primera pretensión principal: Que se reconozca y declare su mejor derecho de propiedad y a la posesión sobre el inmueble ubicado en calle 14, manzana P, Lote 04, Departamento 04-A, Urbanización Pedro Cueva Vásquez (Programa Constructivo Pedro Cueva Vásquez) del distrito de Ventanilla y Provincia Constitucional del Callao e inscrito en la Partida Electrónica N.° 70207184 del Registro de Propiedad Inmueble – Oficina Registral Callao. Plantea como segunda pretensión principal: Que disponga y haga efectiva la plena reivindicación del derecho de propiedad mediante la restitución del inmueble que los demandados vienen poseyendo, al ser de única y exclusiva propiedad de la administradora, ordenándose por ende que se les entregue la posesión de los mismos.

Sustenta su pretensión, alegando que cuando adquirió el bien conocía que estaba ocupado por terceros, como se dejó constancia en la cláusula de la escritura pública del 10 de marzo de 2010, pero que continuaría los procesos iniciados por la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL (en adelante LA CAJA), por ello en el proceso de Nulidad de acto jurídico instaurado por los demandados (Exp. 59398-2005) reconvino solicitando la resolución del contrato que celebró con éstos y la restitución del bien. Asimismo, arguye que, al final no hubo pronunciamiento sobre el fondo, en el referido proceso; como propietaria inscrita tiene derecho a que se le entregue el inmueble, por lo que demanda se declare su mejor derecho a la propiedad y la reivindicación del bien.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

JANNET ROXANA BEDOYA OBESO contestó la demanda mediante escrito de fojas cincuenta y nueve solicitando se declare infundada la demanda, sosteniendo que con fecha 27 de marzo de 1995 celebró contrato de compra venta e hipoteca con la Caja de Pensiones Militar Policial, contrato que al no haber sido resuelto sigue vigente a la fecha, no configurándose criterio de precariedad en la conducción del inmueble; indica que como quiera que ADMINISTRADORA tomó conocimiento del litigio judicial instaurado con el Exp. 59398-2005, no puede aducir que adquirió de buena fe en el año 2010, cuando dicho proceso termina en el 2014 con su intervención como sucesor procesal de la Caja. La demandante solicita vía reivindicación, la restitución judicial de la posesión, sin haber eliminado la incertidumbre de la posesión precaria constituyendo pre requisito para la legitimidad posesoria: contar con resolución de contrato perfeccionada y/o declaración judicial sobre resolución de contrato.

[Continúa…]

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