No procede excluir por indignidad a cónyuge del causante por ocasionar su muerte si ello no fue declarado mediante sentencia [Exp. 2078-2015-0]

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Fundamento destacado: 11. Que, de otro lado, cabe precisar que si bien la demandada: V.P.Q., en su escrito de páginas 307 a 310, ha manifestado que la demandante no tendría derecho a suceder por indignidad, al haber causado la muerte de su hijo, lo que supondría un supuesto de indignidad; no obstante, debe tenerse presente que tal extremo no ha sido materia controvertida y menos fijado como punto controvertido en el proceso, por lo que no corresponde pronunciarnos al respecto (ver Resolución N° 8 de fecha 5 de julio de 2016 – páginas 118 a 119); máxime si de conformidad con el artículo 668 del Código Civil: “La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él (…)”, por tanto, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN-JULIACA

PROCESO DE PETICIÓN DE HERENCIA Y DECLARATORIA DE HEREDEROS.-

1° SALA CIVIL – SEDE JULIACA.
EXPEDIENTE : 2078-2015-0-2111-JM-CI-03.
DEMANDANTE : N.I.M.A.
DEMANDADA : V.P.Q.
MATERIA : Petición de herencia y otro.
PROCEDE : Segundo Juzgado Civil de San Román.
PONENTE : J.S. LOZADA CUEVA.

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Resolución Nro. 21.
Juliaca, veintidós de junio de dos mil diecisiete.

& MATERIA:

1. Es materia de apelación la Resolución número once (Sentencia número doscientos cuarenta y cuatro), de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que falla: Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintiséis y siguientes, subsanada a páginas cuarenta y dos y siguientes, interpuesta por N.I.M.A. por derecho propio y en representación de los menores M.E.C.M. y K.R.C.M., sobre Petición de herencia y declaratoria de herederos en contra de V.P.Q. EN CONSECUENCIA: 1.- DECLARA herederos a Ninfa Irene Mamani Apaza, en calidad de cónyuge supérstite, de quien en vida fue W.C.P. y los menores M.E.C.M. y K.R.C.M., en condición de descendientes, de quien en vida fue W.C.P. y DISPONE: La EXCLUSIÓN de la declaratoria de herederos del finado Wilfredo Callasaca Pacheco, a la demandada V.P.Q., inscrita en la Partida número 11105520 de los Registros Públicos de Juliaca, debiéndose incluir a los declarados herederos por la presente sentencia. 2.- DECLARA la concurrencia de N.I.M.A. y los menores M.E.C.M. y K.R.C.M., en la masa hereditaria del causante W.C.P. 3.- DISPONE que una vez consentida y/o ejecutoriada sea la presente, previo pago de la tasa judicial correspondiente, se expida partes judiciales para su anotación en la Oficina Registral Juliaca, en la Partida número 11105520. CON COSTAS y COSTOS DEL PROCESO a cargo de la demandada (páginas 314 a 321).

&. ANTECEDENTES:

1. Que, la demandada: V.P.Q., interpone apelación en contra de la Resolución número once (Sentencia número doscientos cuarenta y cuatro) de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, a efecto de que sea declarada nula hasta el estado de calificarse la demanda.

2. Que, la Sentencia de Vista debe referirse a los fundamentos de contradicción formulada por el apelante, esto es, examinar los errores o vicios denunciados por el apelante, exigencia derivada del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos VII del Título Preliminar y 366 del Código Procesal Civil.

2.1 LOS SUSTENTOS DE APELACIÓN PRINCIPALMENTE SON LOS SIGUIENTES:

A) Que, el a quo ha obviado en pronunciarse en el extremo de los bienes que se encuentran supuestamente en poder de la apelante, por cuanto de la demanda la actora no ha probado este extremo siendo meras afirmaciones y alegaciones sobre los bienes, por lo que debió ser declarada infundada, por falta de pruebas que acreditan tales afirmaciones.

B) Que, la demanda de petición de herencia debió demandarse a los presuntos herederos del causante, a efecto de concurrir en la pretensión accesoria de declaratoria de herederos, a efecto de no soslayar sus derechos como tal, puesto que la demandante está en la obligación de demandar a los herederos del causante, y en caso de no conocer sus domicilio, realizar las notificaciones por edictos (páginas 328 a 332, subsanada a página 339).

[Continúa…]

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