Responsabilidad civil por hechos de tránsito y seguros

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Sumario: 1. Introducción, 2. Hechos de tránsito y actividades riesgosas, 3. Responsabilidad civil por hechos de tránsito, 4. El SOAT como contrato comercial y socialmente solidario, 5. Otros seguros obligatorios y facultativos relacionados a hechos de tránsito, 6. Conclusiones.


1. Introducción

En nuestro país, antes del estado de emergencia, a diario escuchábamos noticias sobre la ocurrencia de diversos “accidentes de tránsito”[1], con la subsecuente producción de daños materiales y daños a la persona humana. Ello se producía por el sólo hecho de realizarse determinadas actividades riesgosas dentro de la convivencia común.

En virtud de la libertad de contratación, dichas actividades riesgosas contienen un impacto económico y social trascendente de carácter comercial, respecto de las necesidades que la sociedad demanda.

Asimismo, tenemos en el mercado múltiples servicios de transporte de personas o de mercaderías. Dichas actividades, a su vez, representan actos jurídicos que no son ajenos a la óptica del derecho, por involucrar en su ejercicio ciertos riesgos que, si bien son aceptados y permitidos por el ordenamiento jurídico; no obstante, constituyen potencialmente la posibilidad de causar daños.

Desde este punto de vista, los hechos de tránsito se erigen como una problemática propia de la responsabilidad civil, en calidad de institución jurídica, y del análisis económico del derecho como método de análisis económico para cada caso particular.

De tal manera, la convivencia con el riesgo, referido a la posible ocurrencia de “accidentes de tránsito”, resulta pues una predisposición natural a pagar un determinado costo social (ya sea pérdidas humanas, daños materiales, etc.) y un determinado costo administrativo (seguros, multas, indemnizaciones); máxime si se busca la dinamización económica por pretender alcanzar criterios óptimos de eficiencia (maximización del bienestar), constituyendo la convivencia con el riesgo parte del progreso social.[2]

Ahora bien, teniendo en cuenta la próxima reactivación económica del sector transporte terrestre (probablemente uno de los sectores más golpeados económicamente durante el tiempo que va de la pandemia), resulta pertinente analizar la importancia de la responsabilidad civil derivada de este tipo de actividades.

Asimismo, en este artículo se tendrá en cuenta el papel que cumple el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), y demás seguros obligatorios o facultativos, así como el rol de los seguros invisibles que participan en rededor de los hechos de tránsito.

2. Hechos de tránsito y actividades riesgosas

2.1. El accidente

La etimología de la palabra accidente proviene del latín accidens, accidentis, que significa lo que cae, lo que acaece o sucede ocasionalmente. Se refiere a lo que cae a uno por casualidad. Según la Real Academia Española, significa suceso eventual o acción de la que involuntariamente resulta daño para las personas o cosas.

Una definición doctrinaria del accidente es la que refiere Trazegnies, quien sostiene que “se trata de un daño estadístico e inevitable, el mismo que es consecuencia de la vida en común, lo cual le da un ingrediente social”.[3]

Como podemos advertir, en la primera definición propuesta por la RAE notamos el carácter de “suceso eventual”, mientras que de la definición de Trazegnies resaltamos la descripción de “inevitable” y “vida en común”, la cual le da un aspecto social al hecho; además de sostener, en ambos casos, la producción de un daño.

En ambas definiciones referimos que accidente, en su acepción semántica de “inevitable” o “suceso eventual”, se encuentra más bien próximo a la categoría del caso fortuito debido a que esta clase de eventos responderían conforme al arbitrio del azar como prescribe el artículo 1315 del Código Civil, cuando señala las características del caso fortuito: “…la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible…”.

Asimismo, el caso fortuito no corresponde un riesgo típico de la actividad generadora de un daño puesto que, de configurarse uno de estos casos en el mundo real, el agente quedaría exento de responsabilidad. Es decir, tanto el accidente como el caso fortuito tienen características semejantes en el sentido que ambos se materializan sin que el agente haya deseado dicho resultado, ni tampoco haya podido evitarlo.

En tal sentido, debemos precisar la importancia de esta distinción en términos jurídicos, dado que no todos los hechos de tránsito responden a un eventual “accidente de tránsito” o caso fortuito; teniendo en cuenta, además, que algunos hechos de tránsito sí acarrean responsabilidad, ya sea esta civil, penal o administrativa.

Cabe mencionar, por otro lado, algunas definiciones normativas acerca del accidente de tránsito en nuestra legislación. Así, tenemos que accidente es un “evento que cause daño a personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la circulación de vehículos”.[4]

También encontramos otra definición, proveniente al igual que la anterior, del derecho administrativo:

Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo (detenido o estacionado) en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta.[5]

Sería pertinente, en todo caso, considerar estas acepciones como propias de la normatividad del derecho administrativo, en tanto y en cuanto se busque precisar conceptos que este derecho contiene como definiciones legales básicas o de mero trámite.

2.2 ¿Accidente o hecho de tránsito?

Pues bien, existen hechos de tránsito con especial relevancia jurídica, a efectos de determinar la responsabilidad civil y la función del SOAT, y otros tipos de seguros obligatorios o facultativos, contratados por particulares creadores de riesgos, en virtud de una adecuada distribución social del riesgo.

La Revista Electrónica del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses señala que el hecho de transito es

Un hecho histórico vial, donde interviene la colisión de cuando menos un vehículo en movimiento y que origina consecuencias jurídicas”, y que “una vez que los sujetos de derecho interesados en el ya mencionado accidente de tránsito, ejercitan su acción jurídica correspondiente y la Autoridad Ministerial ha tomado conocimiento de ella, esta autoridad se involucra en el estudio del hecho vial y ese acontecimiento deja de ser considerado accidente; es decir, el accidente desaparece como concepto y ulteriormente se propicia la génesis del hecho de tránsito.[6]

En consecuencia, un hecho de tránsito es una especie de hecho jurídico químicamente puro y el accidente de tránsito, a su vez, es una calificación del hecho de tránsito que, conceptualmente, adquieren diferencias semánticas con ciertas implicancias jurídicas en el campo del derecho procesal y la actividad probatoria.

La siguiente referencia bibliográfica aclara el panorama, con la cual dejamos por zanjado definitivamente las diferencias entre uno y otro término:

Se dice hecho y no accidente de tránsito en virtud de que el técnico de esta especialidad se aboca a una realidad fáctica cuyas causas y mecánica de realización se desconoce inicialmente. Después, con base en sus investigaciones y estudios, el técnico estará en posibilidad de establecer las causas, evolución y consecuencias del hecho en cuestión, con el fin de que el órgano encargado de administrar justicia determine, a partir de los datos proporcionados por el técnico, si el hecho debe clasificarse de origen fortuito (accidente propiamente dicho) o por el contrario considerado como un resultado, que posteriormente deberá ser clasificado como delito intencional o de imprudencia, según el caso.[7]

En suma, si aceptamos la expresión “accidente de tránsito” con naturalidad, estaríamos considerando que todos los hechos de transito se relacionan únicamente al caso fortuito, el cual exime de responsabilidad al agente.

2.3. La convivencia con el riesgo

La sociedad demanda ciertas actividades para su desarrollo y su devenir histórico a fin de alcanzar estándares de progreso económico muchas veces establece o permite el desenvolvimiento de actividades que acarrean riesgos adicionales a la convivencia común, que son aceptados abiertamente, por considerárselos como indispensables para el tráfico de bienes y servicios, o para la lograr la eficiencia de algún resultado querido.

Por ello, las personas se predisponen a pagar determinados costos con el objetivo de preservar la existencia de riesgos y, por ende, sus posibles resultados dañosos. Estos costos, en los casos de los hechos de tránsito terrestre, haciendo un análisis económico, comprenden los daños implicados con las pérdidas humanas y los daños materiales que derivan de un eventual siniestro. Asimismo, tenemos costos secundarios, comprendidos por los contratos de seguros obligatorios y facultativos.

El riesgo se entiende como la contingencia o proximidad de un daño, lo cual quiere decir que una sociedad, al aceptar la convivencia con dichos riesgos, se encuentra en permanente zozobra, sin que los actores cotidianos sean más o menos conscientes. El artículo 1970 del Código Civil lo contempla de la siguiente manera: “Aquel que mediante bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo”.

Advertimos que el mencionado dispositivo legal establece que el riesgo o peligro debe ser entendido como un aspecto adicional al simple hecho de vivir en común, y que dicho carácter riesgoso o peligroso constituye un criterio atributivo de responsabilidad objetiva más allá del dolo o culpa del agente.

En ese sentido, es importante tener en cuenta la velocidad de los cambios sociales y el esfuerzo que realiza el derecho para adaptarse frente a los mismos. Este esfuerzo se expresa específicamente mediante la institución jurídica de la responsabilidad civil y las disposiciones normativas respecto del uso de vehículos automotores, de los seguros obligatorios y de la actividad del transporte terrestre.

El autor Valenzuela Gómez, en relación al presente acápite, reflexiona de la siguiente manera:

Los accidentes de tránsito son consecuencia de una invención tecnológica, el automóvil, la cual proporciona múltiples ventajas a la sociedad como la fluidez en el transito –aunque ello no parezca evidente en nuestras ciudades –y la correlativa facilitación en las comunicaciones y comercio, así como el ahorro del factor tiempo, el cual tiene un valor importantísimo en la sociedad moderna.[8]

Actualmente, el tráfico vehicular ha disminuido considerablemente en algunas ciudades del país debido al estado de emergencia y las medidas sanitarias. No obstante, se puede observar la proliferación de distintos vehículos en las calles, lo que constituye una necesidad fundamental para el desarrollo de diversas actividades económicas, y, por ende, probabilidades de fallas (mecánicas o humanas) catastróficas, entendiéndose de tal manera el referido costo del progreso social.

3. Responsabilidad civil por hechos de tránsito

La responsabilidad civil es un mecanismo de tutela resarcitoria que se origina como producto del menoscabo de un interés legalmente protegido. Por otro lado, los hechos de tránsito, sean estos debido a la responsabilidad por riesgo, caso fortuito o fuerza mayor, por hecho determinante de tercero o imprudencia de la víctima, con daños materiales o lesiones a la persona humana; son susceptibles de ser comprendidos por el derecho para esclarecer debidamente si es menester la obligación de resarcimiento o la indemnización de parte del agente causante hacia la víctima, o, por el contrario, de la aseguradora, quien responderá solidariamente hasta el monto pactado.

Para tales efectos, se debe tener muy en cuenta las normas contenidas en nuestro Código Civil, la ley de contrato de seguro, las pólizas de seguros, las normas de tránsito y aquellas normas que regulan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

3.1. ¿Responsabilidad civil contractual o extracontractual?

En principio, la responsabilidad civil en materia de hechos de tránsito se encuentra comprendida en el artículo 1970 del Código Civil puesto que la conducción de un vehículo automotor es una actividad peligrosa. Para que exista responsabilidad civil, esta norma nos indica que el hecho debe cometerse a través del uso de un bien riesgoso o ejecución de actividades peligrosas.

Por ende, serán responsables las personas que hayan introducido ese riesgo adicional en la convivencia común, no importando el factor de atribución para la determinación del nexo causal.

Así, tenemos que:

(…) ante la producción de un daño, no es necesario determinar la culpa o dolo en el causante. Se puede decir que existe una especie de culpa virtual en dicho agente, por el hecho de la utilización de la cosa riesgosa o de la actividad peligrosa… Los cambios en la vida social han llevado a la sociedad a crear este tipo de responsabilidad diferente de la subjetiva.[9]

Es importante añadir que en un hecho de tránsito pueden confluir ambos tipos de responsabilidades, contractual y extracontractual. Los hechos de tránsito, así como la responsabilidad objetiva o riesgosa, no es exclusividad de ninguna de ellas.

A modo de ilustración, proponemos el siguiente ejemplo: A es pasajero de una unidad vehicular conducida por Y; sin embargo, la propietaria de la unidad vehicular es la empresa X. Si la unidad vehicular ocasionará un accidente debido a una excesiva velocidad, en la cual A pierde la vida; sus deudos podrán demandar daños y perjuicios por responsabilidad contractual a la empresa X (con la cual se celebró el contrato de transporte), y responsabilidad civil extracontractual al conductor Y (con quien no existe vinculo obligacional). En suma, estaríamos frente a un mismo hecho de tránsito con implicancias jurídicas múltiples y distintas.

3.2. Responsabilidad civil objetiva: el automóvil como bien riesgoso

En este punto, señalamos que la responsabilidad por riesgo se entiende como una variante de la responsabilidad objetiva. Ambas se asemejan en que pueden prescindir de la voluntad o la conciencia del agente; sin embargo, difiere una de otra en tanto que la responsabilidad objetiva requiere la probanza del vínculo causal entre agente y daño y la responsabilidad por riesgo precisa que el daño haya sido causado mediante el uso de un bien o la ejecución de una actividad riesgosa.

Asimismo, los hechos de tránsito, con perjuicios materiales o personales, son ocasionados en mérito del uso de máquinas (automóviles) imperfectas, manipulados por seres humanos con un control limitado de los mismos a la hora de trasladarse por las vías públicas como indica la siguiente ejecutoria suprema:

Por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en su uso ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporte[10].

Por otro lado, debemos señalar que el artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley 27181, ratifica el criterio objetivo como factor de atribución en un hecho de tránsito, de la siguiente manera:

La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.

Cabe indicar que esta norma, a su vez, señala asertivamente la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario y del prestador del servicio, lo cual constituye mecanismos oportunos para precisar a quiénes se podría demandar.

No está de más recordar que la responsabilidad civil tiene elementos indispensables para su determinación o juicio de responsabilidad, que son: la antijuridicidad, la relación de causalidad, la certeza del daño el factor de atribución y la imputabilidad.

3.2.1. Formas de exclusión de la responsabilidad civil extracontractual

Al respecto de la exclusión o liberación de la responsabilidad civil, el artículo 1972 del Código Civil señala lo siguiente:

En los casos del articulo 1979 (responsabilidad por riesgo), el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

De la citada norma, se advierte que, si concurren las circunstancias del caso fortuito o fuerza mayor, hecho determinante de tercero o la imprudencia de la víctima en un hecho de tránsito, estaríamos frente a una causa ajena, o, sencillamente, frente a una ausencia de nexo causal.

a) El caso fortuito y fuerza mayor

En general, se entiende el caso fortuito como aquel hecho ocurrido por cuestiones relacionadas a eventos naturales, mientras que la fuerza mayor se relaciona con eventos ajenos producidos por la autoridad o terceros.

El artículo 1315 del Código Civil recoge estas figuras de forma conjunta: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

A nuestro entender, la mencionada norma no diferencia un concepto de otro; restándole más bien importancia a la distinción, considera a ambas figuras jurídicas como causas no imputables al deudor o al presunto causante de un daño, con lo cual el autor se libera de la responsabilidad, demostrando que se actuó con diligencia ordinaria.

En relación al caso fortuito, la Corte Suprema considera que:

(…) el caso fortuito debe entenderse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible producido por el hombre y para calificarlo como tal se trata de un hecho que no puede preverse, o que previsto no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad exacta y precisa sino por el contrario conocida por el hombre común para el caso concreto” y que “(…) no se puede calificar el desperfecto de la motonave como un caso fortuito, extraordinario, imprevisible e irresistible.[11]

b) Hecho determinante de tercero

En un hecho de tránsito se presume que existe culpabilidad virtual del agente, en la medida que el hecho responde al ejercicio de una actividad riesgosa y que la responsabilidad es objetiva.

Sin embargo, cabe realizarnos la siguiente pregunta: ¿qué pasaría si el hecho de tránsito verdaderamente no corresponde a la causa inicial del agente sino a la causa de un tercero? La respuesta en este caso nos da el artículo 1979 del Código Civil, por haberse configurado una “fractura del nexo causal”, justamente, por hecho determinante de tercero. Al respecto, una jurisprudencia colombiana aclara mejor el panorama:

(…) Se recuerda que el hecho del tercero para valer como causal exonerativa de responsabilidad debía ser, en el sub judice, irresistible e imprevisible para el Estado Colombiano, en razón a que si estaba en condiciones de preverlo o de resistirlo, como en efecto lo estuvo y a pesar de ello no lo hizo, o lo hizo deficientemente, tal comportamiento culposo administrativo que vincula su conducta con el referido daño, bien puede considerarse como causa generadora de éste, sin que en tales condiciones resulte interrumpida la relación de causalidad anteriormente advertida.[12]

En relación al hecho determinante de tercero, entendemos que resulta indispensable para que surta efectos jurídicos exonerativos de responsabilidad, debe tener el carácter de irresistible e imprevisible puesto que, de lograrse demostrar que el agente de la causa inicial estuvo en capacidad de prever y/o evitar el hecho, sí se le podrá imputar la causa en virtud de estar ejerciendo una actividad riesgosa y del deber genérico de no causar daño a nadie.

c) Hecho determinante de la victima

Pues bien, respecto a la “fractura del nexo causal”, aun cuando haya certeza de un daño, puede darse el caso, por otro lado, que el daño no corresponda a la causa inicial del agente sino a causa ajena, correspondiente a la propia víctima.

Puede ilustrarnos mejor el siguiente ejemplo: Un peatón denominado Z, dispuesto a suicidarse, se arroja intempestivamente hacia las llantas de un vehículo automotor en movimiento conducido por la carretera Panamericana por el chofer B, quedando sin vida en la vía pública. Este hecho será determinante para la producción del daño, lo cual quiere decir que la imprudencia de Z no concurre con la causa inicial de B, sino que más bien produce y determina objetivamente el resultado.

Por lo tanto, el conductor B quedará liberado de toda responsabilidad, en el sentido que no existe nexo causal de parte del agente con la víctima, al haberse procurado el resultado por un hecho determinante de parte de este último en perjuicio propio.

d) Concausa

Esta figura refiere el caso en que la conducta de la víctima coadyuva a la producción del resultado por su actuar imprudente, en una situación de concurrencia de causas. El artículo 1973 del Código Civil, al respecto señala: “Si la imprudencia solo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias”. Esto quiere decir que el agente no será responsable totalmente del resultado, puesto que se comparte la causa inicial con la causa contributiva de la víctima.

Por otro lado, el artículo 276 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 016-2009-MTC, señala:

El peatón goza del beneficio de la duda y de presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las normas de tránsito, como cruzar la calzada en lugar prohibido; pasar por delante de un vehículo detenido, parado o estacionado habiendo tránsito libre en la vía respectiva; transitar bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes; cruzar intempestivamente o temerariamente la calzada; bajar o ingresar repentinamente a la calzada para intentar detener un vehículo; o subir o bajar de un vehículo en movimiento y por el lado izquierdo.

Como se puede apreciar, en esta norma advertimos que el peatón tiene a su favor toda suerte de presunción de diligencia y/o inocencia, en tanto no cometa las imprudencias enumeradas en el citado texto legal. No olvidemos que nos encontramos en una situación de responsabilidad civil por riesgo; riesgo creado por quien ejercita una actividad peligrosa, es por ello que el peatón goza de facultades especialmente favorables frente al conductor de un vehículo automotor.

Asimismo, recordemos que la concausa no rompe el nexo causal sino más bien disminuye parcialmente la responsabilidad del agente, según apreciación de las circunstancias por parte del juez.

4. El SOAT como contrato comercial y socialmente solidario

Es menester precisar el concepto funcional de los hechos de tránsito: “Daño estadístico e inevitable de incidencia sistemática que tiene cierto nivel de predictibilidad, pero que resulta aleatorio respecto de los involucrados”[13].

Por ende, los hechos de tránsito resultan inevitables en una sociedad que convive con el riesgo; sin embargo, estos hechos presentan cierto carácter de predictibilidad que, para ser más preciso, atañe a las medidas que se adopten para las prevenciones generales y especificas al que hubiere lugar.

En tal sentido, la responsabilidad civil, a su vez, “corre el riesgo” de resultar ineficiente si nos situamos únicamente en un vínculo relacional causante-victima. Puede darse el caso, que el causante de un hecho de tránsito resulte ser insolvente, con lo cual estaría imposibilitado de indemnizar oportunamente a la víctima. O que no siendo insolvente se tenga que asumir un costo elevado, con el cual se podría convertir al causante en una “víctima económica”.

Por esta razón esencial la sociedad requiere de un sistema de seguros óptimo, que funcione correctamente contra los hechos de tránsito. Valenzuela Gómez lo explica de la siguiente manera:

Los intentos de contrarrestar los efectos nocivos de los accidentes de tránsito, así como la necesidad de contar con mecanismos alternativos que permitieran obtener una reparación y atención rápida a las víctimas –a lo que debemos agregar la incapacidad o indiferencia de nuestras autoridades para hacer cumplir los reglamentos de transporte y tránsito –dieron lugar al establecimiento de sistemas de seguro obligatorio, habiendo llegado a contar –desde hace poco más de una década –con un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito[14].

Las contrataciones de estos seguros obligatorios están comprendidas mediante actos comerciales que las aseguradoras celebran con los particulares, a fin de garantizar las indemnizaciones que los siniestros ameriten, al margen del dolo o culpa del agente.

4.1. Coberturas del SOAT

El Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado mediante DS 021-2002-MTC, señala que se cubrirá como mínimo, las siguientes coberturas por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor que intervenga en un hecho de tránsito:

  • Muerte c/u 4 UIT.
  • Invalidez permanente c/u hasta 4 UIT.
  • Incapacidad temporal c/u hasta 1 UIT.
  • Gastos Médicos c/u hasta 5 UIT.
  • Gastos de Sepelio c/u hasta 1 UIT.

Advertimos que las coberturas están orientadas a indemnizar daños por lesiones o muertes; más no se orienta a resarcir daños patrimoniales originados por hechos de tránsito.

Por otro lado, el artículo 30.4 de la Ley General de Transporte Terrestre, Ley 27181, establece que el SOAT y los Certificados contra Accidentes de Tránsito señalados tienen las siguientes características:

  • Incondicionalidad.
  • Inmediatez.
  • Cobertura ilimitada, en razón del número de los siniestros.
  • Efectividad durante toda su vigencia.
  • Cobertura a nivel nacional en el caso del SOAT, y regional o provincial en el caso del AFOCAT; con periodicidad anual.
  • Insustituible

Por lo tanto, en relación a la problemática de los hechos de tránsito, respecto del SOAT, nos encontramos frente a un sub sistema de seguros especializado en hechos de tránsito (perfectible) y no de responsabilidad civil, el mismo que opera inmediatamente (salvo exclusiones taxativas), resultando irrelevante para tal propósito, estando al tenor de la incondicionalidad y la inmediatez, el factor subjetivo de los conductores.

5. Seguros obligatorios y facultativos relacionados a hechos de tránsito

A nuestro criterio, la gestión de riesgos requiere, a su vez, que esté comprendida por la implementación de un sistema de seguros, en el sentido que los conductores y/o propietarios puedan establecer un fondo común con el pago de las primas por el hecho de ejercer actividades riesgosas. Como hemos dejado establecido, el SOAT no es un seguro de responsabilidad civil sino un seguro contra “accidentes de tránsito”, con coberturas específicas y limitadas.

Aunado a ello, según el artículo 81 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 29946, existe la posibilidad de contratar de manera privada un seguro de daños que incluye cobertura de responsabilidad civil, con protección de daños patrimoniales, con un monto de cobertura según las estipulaciones de cada contrato.

En este supuesto, en materia de transporte, nos encontramos frente a un seguro vehicular contra todo riesgo, incluyendo cobertura de responsabilidad civil frente a terceros, el cual sería un contrato de seguro facultativo, más no obligatorio como el caso del SOAT.

Asimismo, en relación al sector transporte, también existe el Seguro Obligatorio para Empresas de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, que, de igual manera, es obligatorio para aquellas empresas que se desempeñan en este rubro e incluye cobertura de responsabilidad civil.

Muchas de estas empresas, en efecto, causan ingentes daños ambientales y patrimoniales puesto que, los vehículos con los que transportan dichos residuos peligrosos, participan de cuando en cuando en diversos hechos de tránsito como cualquier otro vehículo en las vías públicas.

Por otro lado, tampoco debemos perder de vista la obligatoriedad del Seguro Complementario de Trabajo de Alto Riesgo, que muchas veces tienen a su favor aquellos trabajadores que realizan actividades riesgosas, así como el Seguro de Vida Ley.

Por lo tanto, el uso obligatorio de los seguros SOAT, Seguro Obligatorio para Empresas de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, Seguro de Vida Ley y el Seguro Complementario de Trabajo de Alto Riesgo, constituyen, de algún modo, un sub sistema de seguros obligatorios relacionados directamente a los hechos de tránsito, dentro de la amplia gama del sistema de seguros facultativos (seguros de salud, de desgravamen, seguros personales, de caución, contra incendios, de transporte, etc.).

De tal manera, se distribuye socialmente el costo de los hechos de tránsito entre todos aquellos conductores y/o propietarios de vehículos automotores, mediante la contratación de determinadas pólizas, de acuerdo al precio de cada prima establecido por el mercado de seguros.

No obstante, no son los únicos seguros susceptibles de activarse a favor de las víctimas. Existe un cumulo de seguros invisibles en rededor, cuyas indemnizaciones van a depender de las circunstancias particulares del hecho y de la preexistencia de los mismos.

Finalmente, consideramos que la responsabilidad civil sigue siendo la institución jurídica predominante como mecanismo de tutela resarcitoria de los daños derivados de hechos de tránsito, y adquiere especial importancia en estos tiempos, puesto que las actividades del sector transporte están próximas a reactivarse, generando nuevamente la convivencia con el riesgo y la posible producción de daños materiales y personales.

6. Conclusiones

  • Existe diferencia semántica con relevancia jurídica entre los términos “accidentes de tránsito” y “hechos de tránsito”, siendo su correcta denominación, en este tipo de hechos, el segundo término. El accidente de tránsito, en todo caso, puede ser una calificación posterior del hecho de tránsito.
  • La sociedad demanda para su progreso determinadas actividades riesgosas, que acarrean la posible producción de daños materiales y personales, como es el caso de los siniestros producidos por hechos de tránsito.
  • La responsabilidad por riesgo es una variante de la responsabilidad objetiva, siendo así que el esquema tradicional causante-victima en un hecho de transito requiere una óptica social más que particular, en virtud de la distribución social del riesgo.
  • La distribución social del costo derivado de hechos de tránsito no está amparada únicamente en la imputación que determina el juicio de responsabilidad civil; también se encuentra amparada dentro de un subsistema de seguros obligatorios, además de otros seguros facultativos relacionados a la actividad del transporte, el mismo que podría ser perfeccionado, en aras de una indemnización integral.

 


[1] Se calcula que los costos de los daños producidos por accidentes de tránsito podrían ascender a mil millones de dólares por año (sic), cifra que afecta la economía nacional y por ende el desarrollo del país. Dato extraído de MINISTERIO DE SALUD, Plan nacional de la estrategia sanitaria nacional de accidentes de tránsito –ESNAT 2009-2012, Lima: Centro de Gestión del Conocimiento OPS/OMS Perú, 2009, p. 11, citado por Valenzuela Gómez, H. Responsabilidad civil por accidentes de tránsito y seguro obligatorio. Lima: Pacífico Editores, 2016, p. 237.
[2] Valenzuela Gómez, H. Responsabilidad civil por accidentes de tránsito y seguro obligatorio. Lima: Pacífico Editores, 2016, p. 29.
[3] De Trazegnies, Fernando. “La responsabilidad civil extracontractual“. En Biblioteca para leer el código civil. Lima: Fondo Editorial PUCP, tomo II, 4° edición, pp. 482 y 483.
[4] Artículo II del T.U.O del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante DS 016-2009-MTC.
[5] TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por DS 024-2002-MTC.
[6] Al respecto, consultar la siguiente dirección aquí.
[7] Aguilar Ruíz, Miguel Oscar, Navas Pérez, Joel y Olivares Alcalá, Reynaldo. Investigación Criminalística en Hechos de Tránsito. Ciudad de México: Instituto Nacional de Ciencias Penales, ed. 2009, pp. 35 y 36.
[8] Valenzuela Gómez, H. Responsabilidad civil por accidentes de tránsito y seguro obligatorio. Lima: Pacífico Editores, 2016, p. 75.
[9] León Barandiarián José. Responsabilidad extracontractual. Exposición de motivos y comentarios. En Revoredo de DebaKey D, Código Civil, volumen VI, Lima: Comisión encargada del estudio y la revisión del Código Civil, 1985, p. 800.
[10] Casación 12-2000 publicada el 25 de agosto de 2000.
[11] Casación 823-2002-Loreto de fecha 29 de setiembre de 2003, Sala Civil Permanente.
[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, expediente 9276, tomado de La responsabilidad extracontractual de la Administración Pública. Ramiro Saavedra Becerra. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 3ª reimpresión, pp. 589-590, citado por PATIÑO, H, en Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual, ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, publicado en el portal electrónico www.revistas.uexternado.edu.co.
[13] Valenzuela Gómez, H. Responsabilidad civil por accidentes de tránsito y seguro obligatorio. Lima: Pacífico Editores, 2016, p. 105.
[14] Valenzuela Gómez, H. Responsabilidad civil por accidentes de tránsito y seguro obligatorio. Lima: Pacífico Editores, 2016, p. 241.


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