No es posible desestimar otorgamiento de escritura pública alegando inexistencia de contrato escrito si norma no designa formalidad [Casación 790-2016, Lima]

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Fundamento destacados: Octavo.- Revisada la sentencia de vista, materia de casación, se advierte que el Colegiado funda su decisión en que la parte demandante no ha acreditado la existencia de un contrato escrito que deba protocolizarse, por lo que, considera que la demanda es improcedente por contener un petitorio físicamente imposible. Sin embargo, no ha expresado la norma jurídica sobre la cual sustenta la exigencia de probar la preexistencia de un contrato escrito para la procedencia de una demanda de otorgamiento de escritura pública, más aún, si lo que es materia de cuestionamiento es un acto jurídico de compraventa de bien inmueble, que no reviste de formalidad solemne para su validez; por el contrario, se rige bajo el principio de libertad de forma, consagrado en el artículo 143 del Código Civil y ello debió ser materia de análisis por el Colegiado. Bajo ese contexto, y atendiendo a los agravios de apelación esgrimidos por la recurrente, se aprecia que ésta alegó en segunda instancia, que no hubo una adecuada valoración de los medios probatorios presentados por su parte, de los cuales, se generan indicios de la existencia de un contrato de compraventa- al menos- verbal, y por ende, del compromiso asumido por los demandados para transferir la propiedad en mención y sobre dicho extremo, la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento alguno, a pesar de estar vinculado a los puntos materia de controversia fijados en el presente proceso; por el contrario, emitió una sentencia inhibitoria sin mayor sustento jurídico, que lógicamente, no resuelve el fondo de la controversia.


SUMILLA: Se incurre en una motivación incongruente, al haber dejado incontestadas las pretensiones de la parte demandante en su recurso de apelación y desviado la decisión del marco del debate judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 790-2016
LIMA

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, catorce de marzo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número setecientos noventa del año dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Flor de María Pimentel Cisneros, mediante escrito de fojas trescientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2015, obrante a fojas trescientos ochenta y uno, que revoca la sentencia de primera instancia del 21 de agosto de 2014, de fojas trescientos quince, que declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, y reformándola, declara improcedente la demanda, en los seguidos con Maria Laura Rojas Luna de Soto y otro.

II. ANTECEDENTES

1.- DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2010, de fojas ciento tres, Flor de María Pimentel Cisneros interpone demanda de otorgamiento de escritura pública del departamento ubicado en el tercer piso y sus aires de la Calle Marinero Aparicio Robles N° 174 (actualmente con ingreso independiente con la numeración municipal 176) Urbanización Luis Germán Astete, San Miguel; acción que la dirige contra la sociedad conyugal conformada por los señores César Augusto Soto Arismendi y María Laura Rojas Luna de Soto, argumentando lo siguiente:

• Con fecha 30 de julio de 2003, celebró con los demandados un contrato de compra venta del departamento antes señalado, por el predio de US$ 25,000.00 dólares, con la siguiente forma de pago:
– Cuota inicial = US$ 10,000.00 dólares fecha: 01 de agosto de 2003.
– Saldo = US$ 15,000.00 dólares, a ser pagado en 78 cuotas mensuales a partir del 30 de octubre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2010.
– Las 12 primeras cuotas por la suma de US$ 150.00 dólares y a partir de la décimo tercera cuota hasta la cancelación del precio total, cada cuota por la suma de US$ 200.00 dólares.

• El documento donde consta dicho contrato de compra venta fue extraviado, pero dicha compra venta igualmente consta a tenor del recibo de pago de la cuota inicial, suscrito por el señor César Augusto Arismedi; del recibo de pago de la primera cuota, suscrito igualmente por este señor, así como del tenor de los 76 recibos de pago correspondiente a 76 cuotas de pago de 77 cuotas restantes, suscritos en señal de pago por la esposa de éste, señora María Laura Rojas Luna. Efectivamente, tanto la cuota inicial como la primera cuota fueron pagados al señor César Augusto Soto Arismendi, pero debido a que este señor en el mes de noviembre sufriera una repentina enfermedad de hemiplejia derecha y afasia, es que a partir de la segunda cuota los pagos se efectuaron a la esposa de éste, señora María Laura Rojas Luna.

• Debido a estos acontecimientos, con fecha 27 de julio de 2004, la señora María Laura Rojas Luna, esposa del señor César Augusto Soto Arismendi, suscribió una declaración jurada con firmas legalizadas mediante la cual se ratifica en todos los extremos el contrato de compraventa que celebró con su esposo, manifestando su total aceptación y conformidad.

• La recurrente señala que ha cumplido puntualmente con el pago de cada una de las cuotas estipuladas en el contrato de compra venta, siendo que incluso aceptó las exigencias de los demandados bajo la constante amenaza de no suscribir la correspondiente escritura pública de compra venta, solicitándole incluso que le pague a partir de la cuota 53 (febrero 2008) a un tipo de cambio de S/. 3.25 soles, cuando realmente el tipo de cambio estaba en un promedio de S/. 2.89 soles, lo cual accedió para evitar problemas como el presente.

• Al momento de efectuar el pago de la última cuota correspondiente al mes de marzo de 2010, los demandados se negaron a recibirlo, manifestando que su abogado le había aconsejado a no recibir el pago de la última cuota y renegociar el precio del inmueble, exigiéndole abusivamente un pago adicional.

otorgarle la respectiva escritura pública de compra venta del departamento indicado y sus aires, así como para que cumplan con efectuar la ampliación de la fábrica e independización del mismo, sin que hasta la fecha hayan cumplido con hacerlo.

• Señala que reside en dicho departamento y sus aires desde el mes de agosto de 2003, cumpliendo desde esa fecha con pagar puntualmente el porcentaje que le corresponde por los servicios de luz y agua, mediante pagos efectuados directamente a los demandados, así como el pago del porcentaje que le corresponde por impuesto predial de su departamento y arbitrios municipales.

• Ante tal negativa, procedió a consignar judicialmente el importe de US$200.00 dólares, correspondiente a la última cuota (S/ 650.00 soles) y presentarla ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de San Miguel, mediante un proceso no contencioso de ofrecimiento de pago.

• Ha requerido a los demandados en forma verbal y mediante el correspondiente proceso de conciliación extrajudicial, para que cumplan con otorgarle la respectiva escritura pública de compra venta del departamento indicado y sus aires, así como para que cumplan con efectuar la ampliación de la fábrica e independización del mismo, sin que hasta la fecha hayan cumplido con hacerlo.

• Señala que reside en dicho departamento y sus aires desde el mes de agosto de 2003, cumpliendo desde esa fecha con pagar puntualmente el porcentaje que le corresponde por los servicios de luz y agua, mediante pagos efectuados directamente a los demandados, así como el pago del porcentaje que le corresponde por impuesto predial de su departamento y arbitrios municipales.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

Por escrito de fecha 10 de enero de 20177, de fojas ciento cincuenta y uno, María Laura Rojas Luna de Soto contesta la demanda, indicando lo siguiente:

• Manifiesta que la recurrente acude a la instancia en calidad de copropietaria del bien en litigio, el mismo que fue adquirido dentro de la sociedad conyugal habida con César Augusto Soto Arismendi, tal y conforme figura en los Registros Públicos de Lima.

• Es falso lo que aduce la actora, puesto que nunca ha suscrito en la fecha que señala en el punto uno de sus fundamentos, un contrato de compra venta del bien inmueble de fecha 30 de julio de 2003, además que tampoco le consta que lo haya suscrito su cónyuge en las condiciones o acuerdos que ella refiere sobre dicho contrato, es decir, nunca se le ha mostrado original o copia de dicho documento, sino el simple dicho de la contraria, quién le aseguraba que existía y que lo haría llegar en su oportunidad.

• Verificándose la no existencia del referido contrato de compra venta mencionado en el acápite anterior, se determina o confirma con lo aludido o manifestado por la actora al decir que dicho documento fue extraviado, pretendiendo con ello justificar su imposibilidad de exhibición a la que se había comprometido con la recurrente una vez que tomara conocimiento de la supuesta enajenación firmada por su cónyuge, es decir, no puede acreditar la existencia de dicho documento y aprovechándose de su buena fe “ crear otro” que lo reemplace como lo es la declaración jurada de fecha 27 de julio de 2004, con el ilícito propósito de obtener un lucro para así aprovecharse de los luctuosos acontecimientos por los cuales venía atravesando con su esposo, quien padece de la incapacidad física y mental producto de un derrame cerebral, ocurrido el 04 de noviembre de 2003, lo que le imposibilita a ejercer por su propia cuenta sus derechos que la ley le franquea, reiterando que la actora conocía de la condición de su esposo desde el inicio, lo que la hace actuar de manera maliciosa y premeditada para obtener un provecho patrimonial de forma ilícita.

• Debido a las circunstancias repentinas de la enfermedad de su esposo, conforme se describe en el punto anterior, es que la actora se aprovecha de su ignorancia, desesperación, buena fe y sobre todo de su estado de necesidad para con una serie de engaños hacerla incurrir en error y suscribir la declaración jurada de fecha 27 de julio de 2004, y otros compromisos con la creencia de la existencia del contrato de compra venta de fecha 30 de julio de 2003, obligándose y comprometiéndose de que le exhibiría el supuesto contrato y le entregaría una copia de este, por cuyo efecto, en la cláusula cuarta de dicha declaración jurada se reserva y condiciona, por concejo familiar, dicha declaración, que a la letra dice: “Que, desde ya se compromete a que en su oportunidad, una vez ratificado los acuerdos contenidos en el contrato de compra venta de fecha 30 de julio de 2003”, es decir, que dicho compromiso estuvo siempre supeditado en la exhibición del contrato privado de compra venta del 30 de julio de 2003 pero como se puede verificar en realidad nunca existió.

• De otro lado, como bien dice la actora, en el punto quinto de su demanda, debido a estos acontecimientos, refiriéndose a la enfermedad de su cónyuge, es que se aprovecha de ello y con engaños le induce maliciosamente a suscribir al igual que otros documentos la declaración jurada del 27 de julio de 2004, que como reitera, no constituye o reviste la forma legal alguna de un contrato de compra venta con el cual se pueda amparar su maliciosa pretensión.

• Señala que con ánimo de buena fe siempre ha estado dispuesta a dar solución al conflicto surgido desde que se tomó conocimiento de la existencia del supuesto contrato de compra venta que menciona la contraria, manteniendo siempre una comunicación directa para darle solución al mismo sin poder llegar a un entendimiento por decisión de ésta, y la no exhibición del citado documento.

3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Mediante Resolución N° 07 del 12 de mayo de 2011, de fojas ciento setenta y uno, se fijaron como puntos controvertidos:

3.1. Determinar la existencia del contrato de compraventa, materia de la demanda.

3.2. Establecer si en este proceso, puede declararse la nulidad de los documentos presentados por la demandante.

3.3. De establecer positivamente lo primero y negativamente el segundo punto controvertido, determinar si procede otorgar la escritura pública, materia de demanda.

[Continúa…]

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