Fundamento destacado: TERCERO. Que la defensa del encausado en su escrito de recurso de casación de fojas cuarenta y cuatro, de dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro, invocó los motivos de infracción depreceptomaterial y vulneracióndelagarantíademotivación(artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional propuso se precise si es posible deducir una excepción parcial, solo por algunos hechos, subsumibles o no en el mismo tipo delictivo.
Sumilla. 1. En cuanto a la organización criminal (ex artículo 317 del Código Penal), el delito de lavado de activos la incluyó como una circunstancia agravante específica, a partir del artículo 3, letra b), del Decreto Legislativo 986, de 22-7-2007, que fue ratificado por el Decreto Legislativo 1106, de 19-4-2012 (ex artículo 4, inciso 2), y la última Ley 31778, de 28-4-2021 (ex artículo 4, inciso 2). Ello significa que no puede configurar un delito independiente conexo con el de lavado de activos, sino una modalidad agravada específica del mismo.
2. No cumple con las exigencias típicas, que ha de observar una imputación fiscal concreta, si solo se menciona que un investigado forma parte de una organización criminal, sin desarrollar argumentalmente cómo se cumple la tipicidad objetiva y subjetiva respectiva de ese tipo delictivo y en qué medida se expresan las notas esenciales del delito a partir de un relato fáctico con un mínimo de claridad y precisión-cuáles son esos activos ilícitos, y por qué (qué hechos causales lo determinan), insertados al tráfico económico ilegal. El juicio de subsunción normativa -aplicación de la ley- (hecho abstracto previsto en el tipo delictivo vs hecho concreto atribuido al imputado) no supera este estándar, por lo que no puede sostenerse, ante este vacío del factum de la imputación fiscal, que se está ante una organización criminal.
3. Si se trata de actos específicos, debidamente individualizados, respecto de los cuales la legislación penal varía. es absolutamente viable excluir aquellos hechos y/o circunstancias que no pueden formar parte de la imputación por razones de aplicación de la ley penal en el tiempo. En consecuencia, todo lo referente a la adquisición de ese predio, ocurrida en mil novecientos noventa y ocho, no es típica -tal predio no puede formar parte de iter criminis alguno y desde él no puede articularse imputación alguna. Asimismo, como ya se indicó, no puede imputarse en general la circunstancia agravante de comisión del delito de lavado de activos cuando el agente integra una organización criminal y en calidad de tal cometió el delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 4385-2024, NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Titular. Excepción de inprocedencia de acción
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, diez de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado J.S.Z.R. Contra el auto de vista de fojas cuarenta y cuatro, de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dieciocho, de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la disposición quince, de veintidós de abril de dos mil veintiuno, el encausado J.S.Z.R. sería integrante del grupo de poder de la organización criminal denominada “XXXX”, pues insertó los activos ilícitamente obtenidos al tráfico económico legal con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso. Ello se habría realizado mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles, así como la construcción y mejora de estos últimos, lo que conllevó actos de conversión y transferencia en agravio del Estado. Los diversos inmuebles fueron adquiridos con fecha posterior al año dos mil dos. Además, constituyó diversas personas jurídicas, tales como XXXX Sociedad Anónima Cerrada, XXXX Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, XXXX Sociedad Anónima, XXXX Sociedad Anónima Cerrada, XXXX Sociedad Anónima Cerrada, XXXX Sociedad Anónima Cerrada, empresas que habrían servido como actos de conversión y transferencia objeto de imputación, ejecutados después del año dos mil dos.
Inscríbete aquí Más información
SEGUNDO. Que, en cuanto al trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
∞ 1. La defensa del encausado J.S.Z.R., por escrito de fojas tres, de veinte de agosto de dos mil veintiuno, dedujo excepción de improcedencia de acción contra los cargos atribuidos por delitos de organización criminal y lavado de activos. Expuso lo siguiente: 1. Que la disposición fiscal se señaló que su defendido financiaba el tráfico de tierras y que adquirió novecientos setenta y cinco hectáreas en la quebrada de XXXX; que, según los cargos, existirían evidencias de la existencia de indicios de hechos delictuosos que determinó la obtención de bienes o ganancias ilícitas que fueron introducidas al flujo económico con apariencia legal; que, asimismo, su patrocinado era integrante del grupo de poder de la organización criminal denominada “XXXX” y, como tal, habría insertado activos ilícitamente obtenidos al tráfico económico legal a fin de evitar la identificación de su origen. 2. Que, sin embargo, no consta en las disposiciones del Ministerio Público, un relato incriminatorio que dé sustento al tipo delictivo imputado, que sea deducible del relato postulado en la Disposición y formulación de la Investigación Preparatoria; que luego de cuatro años de investigación preliminar, el Ministerio Público solo hace mención a una serie de terminologías normativas desconectadas de los hechos que por sí solos no constituyen delitos o no son justiciables penalmente; que no explica la imputación objetiva, ni señala qué conducta concreta que violaría su rol social, tampoco ofrece hechos que permitan afirmar que su defendido intervino en el tráfico de tierras; que, por lo contrario, se trata de una operación normal de compraventa de novecientos setenta y cinco hectáreas realizada en mil novecientos noventa y ocho entre su defendido y la Comunidad Campesina de Jicamarca, formalizada ante la Notaria Pública XXXX, que cumplió con todos los requisitos legales, y posteriormente inscrita en Registros Públicos. 3. Que la Fiscalía también invoca la ley 27765, Ley de lavado de activos, vigente recién desde el año dos mil dos, para referirla a un inmueble adquirido en mil novecientos noventa y ocho e inscrito en Registro Públicos el año dos mil uno, es decir, antes de su entrada en vigor; que, por lo demás, la normativa previa solo sancionaba el lavado de activos proveniente de narcotráfico y narcoterrorismo, lo que no guarda relación con los hechos imputados, ya que el tráfico de tierras no estaba tipificado como delito precedente de lavado de activos en esa época; que este error también fue advertido por la Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos. 4. Que la misma situación se repite respecto de las compras de terrenos que su defendido J.S.Z.R. realizó a la Comunidad Campesina de Jicamarca en los últimos veinte años, así como respecto de los demás bienes de uso personal y familiar que posee (casa de playa, vivienda, vehículos), todos debidamente inscritos en los Registros Públicos de Lima y Callao; que, pese a ello, la Fiscalía no logró, tras cuatro años de investigación, articular un mínimo correlato fáctico que describa un hecho con contenido penal atribuible a su patrocinado y que permita encuadrarlo en el delito de lavado de activos. 5. Que el razonamiento de la Fiscalía parece basarse en una lógica meramente causalista: como existen problemas de invasión de terrenos en la comunidad de Jicamarca (zona de Pedreros, San Juan de Lurigancho) y su defendido J.S.Z.R. compró terrenos en esa Comunidad, entonces, él sería el “financista”, pese a que no existe conexión alguna entre él y los demás denunciados, y no obstante que los terrenos que adquirió legalmente para su proyecto empresarial se ubican en XXXX, XXX, zona distinta y distante de Pedreros; que la única referencia a su defendido en cuatro años proviene del denunciante N.R.P., quien afirmó no conocerlo, pero lo calificó como financista; que, por tanto, la única conducta atribuida es la compra formal y regular de terrenos e inscripción en Registros Públicos, hechos que carecen totalmente de contenido penal. 6. Que los mismos hechos ya fueron evaluados en la Carpeta 034-2017, en la que mediante disposiciones conclusivas se determinó que los hechos atribuidos no constituyen delito de lavado de activos en ninguna de sus modalidades; que, pese a ello, la Fiscalía volvió a pronunciarse sobre hechos ya investigados y archivados, contraviniendo el artículo 335 del Código Procesal Penal –en adelante, Código Procesal Penal–, que prohíbe que otro fiscal reabra o promueva nueva investigación por los mismos hechos; que por ello que la actuación del Ministerio Público carece de imputación objetiva y se sustenta en apreciaciones vagas e irracionales, incluso contrariando la jurisprudencia de la Corte Suprema (Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433). 7. Que su patrocinado es un empresario reconocido con más de treinta años de actividad, fundador del Relleno Sanitario de XXXX, con trayectoria profesional sólida y numerosas distinciones, lo que refuerza la improcedencia de atribuirle conductas de tráfico de tierras o lavado de activos sin sustento penal.
∞ 2. Por auto de fojas diecinueve, de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, el Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional declaró infundada la excepción de improcedencia de acción. Consideró que el hecho imputado de naturaleza genérica se desarrolla conforme a los términos de la formalización de la investigación respecto de todos los investigados, incluido el recurrente, a quien se le vincula con actividades ilícitas provenientes del tráfico de tierras y del estelionato desde el año dos mil dos; que se indica que con el dinero ilícitamente obtenido los integrantes de la presunta organización criminal habrían adquirido diversos activos que fueron insertados en el tráfico económico ilícito del país, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; que si bien en algunas carpetas se advierte como último estado el archivo o el sobreseimiento, ello no desvirtúa la existencia de hechos que justificaron la incursión en la posible comisión de los ilícitos investigados, de modo que resulta necesario continuar con el acopio de actos de investigación en los que se encuentran involucrados los encausados; que, en ese marco, la imputación concreta formulada contra J.S.Z.R. consiste en su condición de integrante del grupo de poder de la citada organización criminal y que, como tal, insertó activos ilícitamente obtenidos en el tráfico económico legal, con el propósito de evitar su identificación, incautación o decomiso mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles, así como la construcción y mejora de estos; que tales operaciones constituirían actos de conversión y transferencia, incluyendo la compra de vehículos, inmuebles y la constitución de empresas jurídicas, conforme a lo detallado en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria; que, finalmente, el argumento de la defensa del imputado, centrado en cuestionar la temporalidad del delito fuente o precedente, no resulta atendible para sustentar la excepción de improcedencia de acción por lavado de activos; que, asimismo, será en el eventual juicio oral donde se determinará la responsabilidad penal del imputado recurrente.
∞ 3. La defensa del encausado J.S.Z.R. por escrito de fojas veinticinco, de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de apelación. Instó se revoque el auto recurrido por falta de motivación. Arguyó que las resoluciones judiciales deben sustentarse en datos objetivos, ya sean proporcionados por el ordenamiento jurídico o derivados de los hechos del caso; que existe una deficiencia en la motivación externa, dado que resulta inválida la valoración realizada respecto de las inferencias expresadas en audiencia; que se omitió valorar que la Fiscalía viene desarrollando una investigación preparatoria sin fundamentar ni motivar adecuadamente cuál sería la imputación objetiva formulada contra su patrocinado, cuál sería la conducta o suceso que vulnera su rol social, tanto más si no existe correlato mínimo de los hechos que se le atribuyen; que la Fiscalía no explica por qué se imputa a su defendido la condición de integrante de una organización criminal; que la imputación fiscal es genérica, sin precisar de manera clara y expresa cuál es la conducta punible concreta que su defendido ejecutó; que la Fiscalía no individualizó ni demostró cuál sería la conducta específica atribuible a su patrocinado, lo que vulnera el principio de legalidad penal.
[Continúa…]
![No hay imputación concreta si solo se afirma que el investigado integra una organización criminal, sin precisar los hechos ni cómo se configuran la tipicidad objetiva y subjetiva, ni cuáles son los activos ilícitos ni su inserción en el tráfico económico ilegal [Casación 4385-2024, Nacional, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe continuidad en una serie de acciones que, si bien son similares —por la modalidad de la agresión sexual y por tratarse de la misma agraviada—, se subsumen en tipos penales distintos en razón de la edad de la víctima y el bien jurídico protegido (indemnidad vs. libertad sexual) [Casación 1360-2022, Puno, f. j. 6.9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Es inconstitucional que los menores de 18 años sean procesados y condenados en el sistema penal de adultos, y que cumplan sus sentencias en penales para adultos, porque ello vulnera el derecho a la igualdad y el principio de interés superior del niño [Exp. 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (Acumulados), ff. jj. 189, 175-176, 266-267]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/detenidos-intervencion-operativo-policia-delincuentes-LPDerecho-218x150.jpg)
![Lineamientos para asignar código reservado a denunciantes de extorsión y sicariato [Resolución 098-2026-MP-FN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/ministerio-publico-fachada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TC declara inconstitucional ley que incorporó a adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables y dispone que procesos tramitados bajo el CPP sean archivados [Exp. 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (Acumulados)] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)
















![Curso gratuito «Control constitucional y derechos fundamentales» [Inicio: 10 ENE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-DE-CONTROL-CONSTITUCIONAL-218x150.jpg)
![Poder Judicial declara inaplicable ley APCI para IDL [Expediente 08598-2025-0-1801-JR-DC-06]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/PJ-APCI-IDL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Restaurante debe garantizar la seguridad de sus consumidores dentro de su establecimiento (cámaras de seguridad de baja resolución —que impiden ver con nitidez— evidencian falta de diligencia del local) [Exp. 12181-2024-0-1899-JR-CA-24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-GENERICO-RESTAURANTE-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican el Reglamento del registro nacional de grados y títulos para reducir plazos de inscripción de diplomas [Resolución 0003-2026-Sunedu-CD]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/sunedu-fachada-1-LPDerecho-218x150.png)
![Así se programarán las vacaciones 2026 de jueces y personal administrativo de la CSN [RA 000020-2026-P-CSNJPE-PJ] Corte Superior Nacional - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Corte-Superior-Nacional-LPDerecho-218x150.png)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)






![Destituyen a juez de paz por conceder medidas cautelares con la sola presentación de documentos en copia simple [Inv. Def. 1220-2019-Sullana]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-324x160.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![No existe continuidad en una serie de acciones que, si bien son similares —por la modalidad de la agresión sexual y por tratarse de la misma agraviada—, se subsumen en tipos penales distintos en razón de la edad de la víctima y el bien jurídico protegido (indemnidad vs. libertad sexual) [Casación 1360-2022, Puno, f. j. 6.9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Es inconstitucional que los menores de 18 años sean procesados y condenados en el sistema penal de adultos, y que cumplan sus sentencias en penales para adultos, porque ello vulnera el derecho a la igualdad y el principio de interés superior del niño [Exp. 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (Acumulados), ff. jj. 189, 175-176, 266-267]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/detenidos-intervencion-operativo-policia-delincuentes-LPDerecho-100x70.jpg)
![TC declara inconstitucional ley que incorporó a adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables y dispone que procesos tramitados bajo el CPP sean archivados [Exp. 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (Acumulados)] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)


![Destituyen a juez de paz por conceder medidas cautelares con la sola presentación de documentos en copia simple [Inv. Def. 1220-2019-Sullana]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-100x70.jpg)
![No existe continuidad en una serie de acciones que, si bien son similares —por la modalidad de la agresión sexual y por tratarse de la misma agraviada—, se subsumen en tipos penales distintos en razón de la edad de la víctima y el bien jurídico protegido (indemnidad vs. libertad sexual) [Casación 1360-2022, Puno, f. j. 6.9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![No basta consumo de bebidas alcohólicas para considerar disminuida la imputabilidad y responsabilidad del sujeto [Casación 2039-2019, Áncash]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/03/Bebiendo-licor-LP-324x160.png)