No resulta exigible restitución de vehículo objeto de arrendamiento financiero, pues carta notarial que comunicaba resolución del contrato fue remitida por representante que carecía de facultades [Casación 3584-00, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Primero.- Que, al pretenderse en el presente caso la restitución del bien locado por la vía ejecutiva, que es una atribución que nace como efecto de la resolución del contrato, era imprescindible determinar si el locatario se encontraba en la obligación de entregarlo, es decir si la obligación demandada era exigible, lo que, como ya se ha indicado, implicaba determinar, en principio si la locadora había ejercido su opción de dar resuelto el contrato y, si así hubiese sido, determinar si la resolución era eficaz, en este caso debía verificarse que la comunicación recepticia antes aludida haya sido válidamente dirigida por la empresa demanda, y al concluir las instancias de mérito que la remisión de la carta notarial constituía un acto ultra vires, y por ende ineficaz, en consecuencia, la resolución del contrato no surtió efecto alguno y por tanto no resultaba exigible la restitución del bien locado, de lo que se deduce que la norma contenida en el artículo 161 del Código Civil si resultaba aplicable a la presente controversia.

Décimo Tercero.- (…) Mientras se encuentre vigente la relación obligacional surgida por el contrato de leasing, la propiedad del bien locado la detenta el locador, y la posesión legítima del mismo la detenta el locatario; en consecuencia, de producirse la resolución del contrato, surge para el arrendador la atribución de exigir la restitución de la posesión del mencionado bien, obviamente de producirse la devolución del bien, el propietario – locador, recupera la posesión del mismo no solo fácticamente sino también jurídicamente, es decir que puede ejercer sobre él legítimamente todos los derechos inherentes al derecho de propiedad; por ello es que restitución peticionada, y que encuentra su sustento en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 299, busca no solo recuperar la posesión fáctica del bien sino también la posesión jurídica del mismo, por ello es que resulta un error del Colegiado sostener que como la empresa demandante ya tenía la posesión fáctica del bien, la pretensión demandada resultaba inexigible, sin embargo ello no afecta el sentido de la resolución, porque como ya se ha indicado, en autos no se ha acreditado que la empresa accionante haya optado por la resolución del contrato, y de ser así la obligación cuyo cumplimiento se pretende resulta inexigible, porque la resolución que operó sobre el acto jurídico de leasing no surtió efectos legales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 3584-00
LIMA

Lima, 19 de marzo del 2001.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa N° 3584-2000, con el acompañado, vista en Audiencia Pública de fecha 19 de marzo del presente año, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la empresa Volvo Finance del Perú Sociedad Anónima a fojas 424 contra la sentencia de vista de fojas 406, su fecha 25 de setiembre del 2000, expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en discordia, entre otros extremos, confirma la sentencia apelada de fojas 293, su fecha 25 de enero del mismo año.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha 19 de enero del 2001 ha estimado procedente el recurso por las siguientes causales: a) la aplicación indebida de los artículos 161 y 162 del Código Civil, ya que en el presente caso el hecho concreto que requiere pronunciamiento jurisdiccional es la entrega del bien dado en arrendamiento financiero al emplazado, por ende la norma a aplicarse sería el artículo 12 del Decreto Legislativo No 299 (Ley de Arrendamiento Financiero), que establece que producida la causal de resolución de contrato el arrendatario está en la obligación de restituir el bien materia del arrendamiento, sin embargo las instancias de mérito aplican las normas citadas alegando que el representante de la recurrente no tenía facultades para celebrar el acto jurídico de resolución de contrato, y que en consecuencia la carta notarial remitida al emplazado resultaba ineficaz, no siendo correcto declarar la ineficacia de un acto jurídico dentro de un proceso ejecutivo de entrega de bien mueble, por ende tales normas sólo resultan aplicables a todos aquellos procesos en los que se pretenda, en vía de acción, la nulidad, ineficacia o anulabilidad de la resolución del contrato de arrendamiento financiero (proceso que la parte demandada ha iniciado ante el Juzgado Civil del Cono Este); y b) la interpretación errónea del artículo 12 del Decreto Legislativo No 299 (Ley de Arrendamiento Financiero), y de los artículos 1430 y 896 del Código Sustantivo, ya que en el caso de autos lo que la recurrente persigue es la entrega jurídica del bien sub litis a fin de que a través de un mandato judicial pueda ejercer sus derechos de propietario, toda vez que el vehículo se encontraba en custodia y a disposición del Juzgado en los talleres de la recurrente, pero tal posesión física no resulta suficiente para poder, por ejemplo disponer del referido vehículo, así como ejercer los demás derechos inherentes a la propiedad, en consecuencia, las instancias de mérito se equivocan al interpretar que la restitución contemplada en el artículo duodécimo del Decreto Legislativo mencionado está referida a la posesión física del bien materia del contrato de arrendamiento financiero, así mismo las instancias de mérito se equivocan cuando sostienen que las comunicaciones cursadas al emplazado resultan ineficaces porque supuestamente el funcionario que las suscribe carecía de facultades para resolver el contrato materia de autos, ya que el artículo 1430 del Código Civil hace referencia a la resolución de pleno derecho conocida en la doctrina como resolución expresa, donde el acto resolutorio es el propio incumplimiento del demandado y el acto de aviso no es constitutivo de la resolución sino un simple requisito para su eficacia no requiriéndose de poderes de decisión o de resolución sino tan solo de representación, y en todo caso con la interposición de la presente demanda, la recurrente ha convalidado los actos de su funcionario.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la pretensión de la empresa demandante consiste en que el emplazado le devuelva el vehículo materia de autos, el mismo que le fue entregado en virtud del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre ambas partes, alegando que el locatario incumplió con el pago de más de dos cuotas, incurriendo así en la causal de resolución automática, prevista en el contrato en mención, hecho que le fue comunicado oportunamente al demandado.

Segundo.- Que, el contrato de arrendamiento financiero es “un contrato complejo y autónomo por el cual la empresa locadora se obliga a adquirir el bien requerido por la arrendataria y le concede su uso – a cambio del pago de una cuota periódica – por un lapso determinado, vencido el cual la arrendataria podrá dar por terminado el contrato restituyendo el bien (…); continuar en el uso del bien, de convenirse ello con la locadora; o adquirirlo, ejercitando la opción de compra que tiene, por un precio equivalente a su valor residual” (CARDENAS QUIROS, Carlos. Algunas consideraciones acerca del denominado contrato de arrendamiento financiero, en Leasing y Empresa. Revista Peruana de Derecho de la Empresa Número 21. Lima, 1987. Página 15); definición que se condice que la recogida por el artículo 1 del Decreto Legislativo No 299.

Tercero.- Que, el artículo décimo segundo de la Ley acotada establece que le asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato, debiendo entenderse que cuando el citado artículo hace mención a la institución de la rescisión, en verdad se está refiriendo a la resolución del contrato. Por otro lado, el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo en aplicación de lo establecido por la norma acotada, así como por el artículo 24 del Decreto Supremo No 559-84-EFC (Reglamento del Decreto Legislativo No 299).

Cuarto.- Que, en el literal e) de la trigésima cláusula del contrato de arrendamiento financiero, se estableció como causal de incumplimiento, la falta de pago puntual de dos o más cuotas consecutivas o alternadas, de las cuotas de arrendamiento financiero pactado, estableciéndose en la cláusula trigésimo primera del referido contrato, que producida alguna de las causales estipuladas en la cláusula precedente, a solo criterio de la locadora, ésta podría optar a su sola decisión por: a) continuar con la vigencia del contrato, previo pago de los gastos que pudieran derivarse, como consecuencia del incumplimiento; adicionalmente el arrendatario debía abonar una indemnización y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones pendientes; y b) resolver en forma automática el contrato, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial previa, bastando para ello que la locadora curse carta notarial a la locataria en su domicilio señalado, obligándose ésta a devolver en forma inmediata el bien materia del contrato en el lugar designado por la locadora y a pagar como consecuencia de la resolución una suma equivalente al total de las cuotas impagas y pendientes de pago existentes a la fecha de resolución del contrato, aun cuando su vencimiento fuese posterior a dicha fecha.

Quinto.- Que, la resolución de un contrato puede efectuarse judicial o extrajudicialmente; en cuanto a la resolución extrajudicial, nuestro ordenamiento ha previsto dos posibilidades, la contemplada en el artículo 1429 del Código Civil que prevé la resolución de pleno derecho; y la prevista en el artículo 1430 del acotado, que regula la llamada cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio.

Sexto.- Que, en el caso de la norma contenida en el artículo 1430 del Código Sustantivo, para la aplicación de la cláusula resolutoria, es imprescindible haberla pactado para que exista, y “para que el pacto comisorio produzca efectos se requieren dos presupuestos: el incumplimiento previsto en el pacto; y la comunicación cursada por la parte fiel a la infiel de querer valerse de la resolución” (DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Biblioteca para leer el Código Civil Volumen XV. Segunda parte. Tomo IV. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, página 394). En consecuencia, para la aplicación de la cláusula resolutoria se tiene que verificar por un lado que se ha producido el incumplimiento y tal situación es la que genera la resolución, pero ésta será ineficaz hasta que la parte fiel le comunica a la otra que quiere velarse de la cláusula resolutoria, en ese sentido, si bien “la declaración de la parte fiel no es, pues, constitutiva de la resolución sino un requisito (condictio juris) para su eficacia” (IBIDEM, página 395) por lo tanto la resolución automática de un contrato no tendrá efectos sino solo hasta que la parte fiel cumpla con cursar la comunicación a la que hace referencia la norma acotada.

Sétimo.- Que, el derecho de restitución al que hace referencia el artículo 12 del Decreto Legislativo No 299 se origina solo cuando se ha producido el incumplimiento del locatario, hecho que ha motivado la resolución del contrato y éste surte sus efectos, es decir la atribución de exigir la restitución del bien locado constituye un efecto de la resolución del contrato, y como tal sólo podrá ejercerse en la medida que el locador haya comunicado al locatario su decisión de valerse del pacto comisorio.

Octavo.- Que, ambas instancias de mérito han establecido la situación de incumplimiento en que incurrió la parte demandada, lo que de por sí, tal como se expresó en los considerandos precedentes determinaría la resolución del contrato; sin embargo de la trigésimo primera cláusula materia de autos, se aprecia que las partes acordaron que el incumplimiento de la locataria generaba a favor de la locadora el derecho de elegir alternativamente entre optar por la continuación del contrato o por la resolución del mismo.

Noveno.- Que, de haberse optado por la resolución del contrato, para que ésta surta efectos era menester que la locadora cursara una comunicación al arrendatario haciéndole saber que iba a valerse del pacto comisorio acordado, habiendo los órganos jurisdiccionales a cargo del conocimiento de la presente litis, determinado que la comunicación cursada por la empresa demandante no surte efectos, por haber sido remitido por una persona que no contaba con las facultades necesarias para ello, afirmación que no es materia de revisión en vía de casación porque ello implicaría revalorar el acta de sesión de directorio de fojas 3, lo cual excede las facultades casatorias de esta Sala, por no constituir una instancia de mérito, en consecuencia, de acuerdo a tal criterio, la resolución alegada no surtió efecto alguno.

Décimo.- Que, además de lo señalado en el considerando precedente, no existe evidencia que el órgano de gobierno o de representación competente de la empresa accionante haya ejercido la opción de dar por resuelto el contrato en virtud del acuerdo contenido en la ya citada cláusula trigésimo primera del contrato de arrendamiento financiero sub litis, ya que como ya se ha indicado la situación de incumplimiento no generaba inmediatamente la resolución del contrato, sino que generaba a favor del locador la opción de elegir alternativamente por la resolución del contrato o por la continuación del mismo.

Décimo Primero.- Que, al pretenderse en el presente caso la restitución del bien locado por la vía ejecutiva, que es una atribución que nace como efecto de la resolución del contrato, era imprescindible determinar si el locatario se encontraba en la obligación de entregarlo, es decir si la obligación demandada era exigible, lo que, como ya se ha indicado, implicaba determinar, en principio si la locadora había ejercido su opción de dar resuelto el contrato y, si así hubiese sido, determinar si la resolución era eficaz, en este caso debía verificarse que la comunicación recepticia antes aludida haya sido válidamente dirigida por la empresa demanda, y al concluir las instancias de mérito que la remisión de la carta notarial constituía un acto ultra vires, y por ende ineficaz, en consecuencia, la resolución del contrato no surtió efecto alguno y por tanto no resultaba exigible la restitución del bien locado, de lo que se deduce que la norma contenida en el artículo 161 del Código Civil si resultaba aplicable a la presente controversia.

Décimo Segundo.- Que, el artículo 162 del Código Sustantivo establece que en los casos previstos por el artículo 161 del acotado, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración, apreciándose de la cláusula mencionada en el cuarto considerando de la presente resolución que las partes acordaron que la comunicación recepticia referida debía efectuarse por carta notarial, es decir esa fue la forma establecida por las partes, “De este modo, la forma del acto ratificatorio no es propia, vale decir, que el ratificante no puede adoptar la que estime conveniente sino que queda obligado a ratificar mediante la misma formalidad prescrita para el acto representativo anómalo celebrado” (VIDAL RAMÍREZ, Fernando, El Acto Jurídico, cuarta Edición, Gaceta Jurídica Editores, Lima, 1998; página 228); por consiguiente no se puede pretender sostener que el acto de la comunicación recepticia fue convalidado con la interposición de la presente demanda, porque ella no fue la forma prevista contractualmente por las partes, de todo lo cual se deduce que la norma bajo comento sí resultaba de aplicación a la presente causa; además de tener en cuenta, que como ya se ha indicado, en autos no aparece la voluntad societaria adoptada por el órgano competente respecto a la opción de dar por resuelto el contrato.

Décimo Tercero.- Que, el artículo 896 del Código Civil define a la institución de la posesión, la cual “importa un poder jurídicamente reconocido y protegido por la ley, que al objetivarse en una situación de hecho, permite la realización de una o más facultades inherentes al derecho de propiedad, en beneficio de un sujeto y sobre un bien” (Arias Schreiber Pezet, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo IV Primera Edición. Librería Studium Sociedad Anónima. Lima, 1991. Página 81). Mientras se encuentre vigente la relación obligacional surgida por el contrato de leasing, la propiedad del bien locado la detenta el locador, y la posesión legítima del mismo la detenta el locatario; en consecuencia, de producirse la resolución del contrato, surge para el arrendador la atribución de exigir la restitución de la posesión del mencionado bien, obviamente de producirse la devolución del bien, el propietario – locador, recupera la posesión del mismo no solo fácticamente sino también jurídicamente, es decir que puede ejercer sobre él legítimamente todos los derechos inherentes al derecho de propiedad; por ello es que restitución peticionada, y que encuentra su sustento en el artículo 12 del Decreto Legislativo No 299, busca no solo recuperar la posesión fáctica del bien sino también la posesión jurídica del mismo, por ello es que resulta un error del Colegiado sostener que como la empresa demandante ya tenía la posesión fáctica del bien, la pretensión demandada resultaba inexigible, sin embargo ello no afecta el sentido de la resolución, porque como ya se ha indicado, en autos no se ha acreditado que la empresa accionante haya optado por la resolución del contrato, y de ser así la obligación cuyo cumplimiento se pretende resulta inexigible, porque la resolución que operó sobre el acto jurídico de leasing no surtió efectos legales.

Décimo Cuarto.- Que, no habiéndose incurrido en los errores in iudicando denunciados, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, que estado a las conclusiones arribadas:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la empresa Volvo Finance del Perú Sociedad Anónima a fojas 424 contra la sentencia de vista de fojas 406, su fecha 25 de setiembre del 2000; en los seguidos con don Saúl Arzapalo Callupe, sobre Obligación de Dar Bien Mueble; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de 2 URP así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad,
y los devolvieron.

S.S.
IBERICO,
ECHEVARRÍA,
SEMINARIO,
CELIS,
TORRES.

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