Fundamento destacado: CUARTO. Que como ya se ha precisado, no corresponde al Tribunal Supremo realizar una valoración autónoma del material probatorio disponible, solo establecer desde la quaestio facti si se utilizó prueba ilícita y si las inferencias probatorias vulneraron las reglas de la sana crítica, así como si la motivación presenta algún defecto constitucionalmente relevante.
∞ La motivación de la sentencia ha sido clara, precisa, completa, suficiente y racional. No consta que se utilizó prueba ilícita ni se advierten vacíos probatorios que permitan justificar una duda razonable.
∞ Lo especialmente relevante, desde el tipo penal acusado y juzgado, es la probanza del elemento material del delito de lavado de activos: origen delictivo de los activos materia de lavado. El artículo 6 de la Ley 27765, de veintisiete de junio de dos mil dos, precisó se trata de conductas punibles en la legislación penal como, entre otros delitos que generen ganancias ilegales, el tráfico ilícito de drogas –el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, hizo referencia a actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias; lo que fue reiterado en la reforma de ese artículo operada por el Decreto Legislativo 1249, de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis–.
∞ El análisis probatorio, razonado y razonable, de la sentencia de vista respecto al delito previo establece que no se acreditó que el desbalance patrimonial al que hacían referencia diversas pericias contables efectuadas por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional provenía de una actividad ligada al tráfico ilícito de drogas. Son insuficientes los Atestados Policiales que vinculaban a diversas personas del entorno del principal encausado con ese delito y, dado el tiempo transcurrido, ni siquiera existen sentencias que así lo establezcan.
∞ Se cuestiona la ausencia de renovación total del juicio de apelación por otros jueces superiores. Empero, no se trata de una anulación dispuesta por la jurisdicción penal ordinaria, sino de una anulación ordenada por la jurisdicción constitucional. Por tanto, no es posible que, analógicamente, se sigan las mismas reglas del Código Procesal Penal. Luego de dos juicios en los que se anuló la absolución, sin la emisión de pronunciamiento de mérito, y siguiendo específicamente las bases de la Sentencia Constitucional 2929-2022-PH/TC TACNA, de veintiocho de agosto dos mil veintitrés, habeas corpus en favor de María Nélida Porras Palomino y la Sentencia Constitucional, de tres de enero de dos mil veinticinco, emitida por la Primera Sala Civil de Tacna, amparo en favor de los recurridos, incluyendo a XXXX, se renovaron los actos causantes de la estimación de la demanda de habeas corpus y amparo, respectivamente y, en su mérito, se volvió a fallar en segunda instancia –imprimiendo celeridad y economía procesal– de manera definitiva, sin que ésta ordenase la intervención de otros jueces.
∞ En cuanto al objeto civil, es obvio que la absolución se produjo porque no se probó que se lavaron bienes maculados. Por tanto, el elemento primario de la responsabilidad civil (conducta antijurídica) no se presenta, por lo que tampoco se puede sostener que se produjo un daño al Estado. No tiene racionalidad ordenar una retroacción de actuaciones si, ante la decisión penal y las pruebas actuadas, es patente que la pretensión civil no puede prosperar.
∞ Los recursos, por tanto, no tienen contenido casacional. Los argumentos expuestos por los recurrentes no guardan concordancia con los motivos de casación planteados, por lo que resulta de aplicación el artículo 428, apartado 1, literal b), del CPP.
Sumilla. Inadmisibilidad de la casación. Se cuestiona la ausencia de renovación total del juicio de apelación por otros jueces superiores. Empero, no se trata de una anulación dispuesta por la jurisdicción penal ordinaria, sino de una anulación ordenada por la jurisdicción constitucional. Luego, no es posible que, analógicamente, se sigan las mismas reglas del Código Procesal Penal. Siguiendo específicamente las bases de las sentencias constitucionales se renovaron los actos causantes de la estimación de la demanda de habeas corpus y amparo y, en su mérito, se volvió a fallar en segunda instancia, sin que ésta ordenase la intervención de otros jueces. En cuanto al objeto civil, es obvio que la absolución se produjo porque no se probó que se lavaron bienes maculados. Por tanto, el elemento primario de la responsabilidad civil (conducta antijurídica) no se presenta, por lo que tampoco se puede sostener que se produjo un daño al Estado. No tiene racionalidad ordenar una retroacción de actuaciones si, ante la decisión penal y las pruebas actuadas, es patente que la pretensión civil no puede prosperar. Los recursos, por tanto, no tienen contenido casacional. Los argumentos expuestos por los recurrentes no guardan concordancia con los motivos de casación planteados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2289-2025, TACNA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE TACNA y la señora PROCURADORA PÚBLICA DEL ESTADO contra la sentencia de vista de fojas cinco mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas tres mil treinta y uno, de veinte de febrero de dos mil veinte, absolvió a XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal, según la Ley 32130, de diez de octubre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO. Que en el presente caso se está ante una sentencia definitiva por el delito acusado de lavado de activos (artículos 1, 2 y 3, último párrafo, del Decreto Legislativo 986, de veintidós de julio de dos mil siete), que tiene conminado en su extremo mínimo la pena de veinticinco años de privación de libertad, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 427, apartados 1 y 2, letra ‘b’, del CPP.
∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional.
TERCERO. Que los recursos de casación tienen el siguiente planteamiento:
∞ 1. La señora PROCURADORA PÚBLICA DEL ESTADO en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil ciento cincuenta y tres, de diez de julo de dos mil veinte, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2 y 5, del CPP). Sostuvo que la pretensión de reparación civil es autónoma frente al objeto penal; que pese a la absolución es pertinente un pronunciamiento sobre la reparación civil frente al daño causado al Estado; que se incurrió en la comisión de un acto jurídico que causalmente ocasionó daño al Estado; que es de aplicación el Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-116.
∞ 2. El señor FISCAL SUPERIOR DE TACNA en su escrito de recurso de casación de fojas seis mil veinticinco, de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, invocó los motivos de quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 2 y 5, del CPP). Sostuvo que se efectuaron audiencias complementarias como sustituto de un nuevo juicio; que mediante procesos de amparo se anuló la sentencia de vista, por lo que correspondía un nuevo juicio por otros jueces, conforme al artículo 426 del CPP; que no se aplicó la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433 respecto al origen delictivo del bien objeto de lavado; que se aplicó criterios de motivación erróneos de valoración indiciaria.
CUARTO. Que como ya se ha precisado, no corresponde al Tribunal Supremo realizar una valoración autónoma del material probatorio disponible, solo establecer desde la quaestio facti si se utilizó prueba ilícita y si las inferencias probatorias vulneraron las reglas de la sana crítica, así como si la motivación presenta algún defecto constitucionalmente relevante.
∞ La motivación de la sentencia ha sido clara, precisa, completa, suficiente y racional. No consta que se utilizó prueba ilícita ni se advierten vacíos probatorios que permitan justificar una duda razonable.
∞ Lo especialmente relevante, desde el tipo penal acusado y juzgado, es la probanza del elemento material del delito de lavado de activos: origen delictivo de los activos materia de lavado. El artículo 6 de la Ley 27765, de veintisiete de junio de dos mil dos, precisó se trata de conductas punibles en la legislación penal como, entre otros delitos que generen ganancias ilegales, el tráfico ilícito de drogas –el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, hizo referencia a actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias; lo que fue reiterado en la reforma de ese artículo operada por el Decreto Legislativo 1249, de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis–.
∞ El análisis probatorio, razonado y razonable, de la sentencia de vista respecto al delito previo establece que no se acreditó que el desbalance patrimonial al que hacían referencia diversas pericias contables efectuadas por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional provenía de una actividad ligada al tráfico ilícito de drogas. Son insuficientes los Atestados Policiales que vinculaban a diversas personas del entorno del principal encausado con ese delito y, dado el tiempo transcurrido, ni siquiera existen sentencias que así lo establezcan.
∞ Se cuestiona la ausencia de renovación total del juicio de apelación por otros jueces superiores. Empero, no se trata de una anulación dispuesta por la jurisdicción penal ordinaria, sino de una anulación ordenada por la jurisdicción constitucional. Por tanto, no es posible que, analógicamente, se sigan las mismas reglas del Código Procesal Penal. Luego de dos juicios en los que se anuló la absolución, sin la emisión de pronunciamiento de mérito, y siguiendo específicamente las bases de la Sentencia Constitucional 2929-2022-PH/TC TACNA, de veintiocho de agosto dos mil veintitrés, habeas corpus en favor de María Nélida Porras Palomino y la Sentencia Constitucional, de tres de enero de dos mil veinticinco, emitida por la Primera Sala Civil de Tacna, amparo en favor de los recurridos, incluyendo a XXXX, se renovaron los actos causantes de la estimación de la demanda de habeas corpus y amparo, respectivamente y, en su mérito, se volvió a fallar en segunda instancia –imprimiendo celeridad y economía procesal– de manera definitiva, sin que ésta ordenase la intervención de otros jueces.
∞ En cuanto al objeto civil, es obvio que la absolución se produjo porque no se probó que se lavaron bienes maculados. Por tanto, el elemento primario de la responsabilidad civil (conducta antijurídica) no se presenta, por lo que tampoco se puede sostener que se produjo un daño al Estado. No tiene racionalidad ordenar una retroacción de actuaciones si, ante la decisión penal y las pruebas actuadas, es patente que la pretensión civil no puede prosperar.
∞ Los recursos, por tanto, no tienen contenido casacional. Los argumentos expuestos por los recurrentes no guardan concordancia con los motivos de casación planteados, por lo que resulta de aplicación el artículo 428, apartado 1, literal b), del CPP.
QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 499, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse del Ministerio Público y de la Procuraduría Pública del Estado.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto concesorio de fojas seis mil sesenta y uno, de cinco de mayo de dos mil veinticinco; e INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por el señor Fiscal Superior de Tacna y la señora Procuradora Pública del Estado contra la sentencia de vista de fojas cinco mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas tres mil treinta y uno, de veinte de febrero de dos mil veinte, absolvió a AXXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. Sin costas. INTERVINO el señor Campos Barranzuela por vacaciones del señor Peña Farfán. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
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