No corresponde pago de mejoras si en contrato de arrendamiento se estipuló autorización para realizar construcciones sin obligación de reembolsar [Casación 2487-2012, Lima]

930

FUNDAMENTO DESTACADO: SEXTO.- Que, conforme se ha indicado existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión, apreciándose en el presente caso que la Sala Superior luego de transcribir la cláusula sétima del contrato de arrendamiento (fojas 03) y tercera del documento denominado “Convenio Privado”(fojas 155), concluye en que tanto a Inmobiliaria Maranga como a Pulsar Internacional, les corresponde la obligación de pagar al demandante las mejoras efectuadas en el inmueble ubicado en calle Carlos Gonzales número doscientos setenta y seis, doscientos setenta y ocho, urbanización Maranga, distrito de San Miguel, al contar el accionante con autorización escrita para realizar la construcción en el indicado inmueble, sin tener presente que son precisamente las cláusulas indicadas en los considerandos sétimo y octavo de la sentencia de vista, las que pondrían de manifiesto lo contrario a lo decidido, pues la segunda parte de la cláusula sétima dispone “(…) exceptuándose aquellas necesarias para el normal funcionamiento de las actividades del ARRENDATARIO quedando las que realice en beneficio del inmueble, sin obligación alguna de EL PROPIETARIO de realizar reembolso alguno.”, poniéndose de esta manera de manifiesto que la Sala Superior afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones, el que se materializa en la medida que luego de hacer referencia a la cláusula sétima del contrato de arrendamiento terminan resolviendo en un sentido que desnaturaliza dicha cláusula, por lo que este agravio deberá ser amparado.

SÉTIMO.- Que, adicionalmente a lo expuesto, es del caso destacar que tratándose del pago de mejoras, las instancias de mérito tuvieron que determinar la clase de moras en la que se ubica la edificación, a fin de determinar el valor actual de las mismas, conforme a lo dispuesto por el artículo 916 y 917 del Código Civil.


Sumilla: El dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate jurídico generando indefensión constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N° 2487- 2012, LIMA

Lima, treinta de abril de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos ochenta y siete guión dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha, con informe oral y emitida la votación DE LA Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata de los recursos de casación interpuesto por los demandados Pulsar Internacional Sociedad Anónima Cerrada (fojas 762) e Inmobiliaria Maranga Sociedad de Responsabilidad Limitada (fojas 794), contra la sentencia de segunda instancia contenida en la resolución número dos (fojas 592), del diecinueve de enero de dos mil doce, que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número veinte (fojas 535), del cuatro de julio de dos mil once, que declara infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada en consecuencia ordenó a la parte demandada Inmobiliaria Maranga Sociedad de Responsabilidad Limitada y Pulsar Internacional Sociedad Anónima, cumplan con pagar solidariamente al demandante Lewis Franklin Delgado Acevedo la suma de ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos nueve nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 884,709.84), por concepto de mejoras realizadas en el inmueble ubicado en calle Carlos Gonzáles números doscientos setenta y seis guión doscientos setenta y ocho (lotes once y doce de la manzana “B”), urbanización Maranga, del distrito de San Miguel; con costas y costos del proceso.

2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, esta sala Suprema por resoluciones de fecha treinta de julio de dos mil doce, declaró la procedencia ordinaria de ambos recursos (fojas 71 y 75 del cuaderno de casación). Que, respecto al recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Maranga Sociedad de Responsabilidad Limitada, éste fue declarado procedente por a) infracción normativa procesal del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, de los artículos IX del Título Preliminar, 50, inciso 6, y 122, inciso 4, del Código Procesal Civil, y artículo 12 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, b) infracción normativa material de los artículos 168 y 1183 del Código Civil; y el recurso de casación interpuesto por Pulsar Internacional Sociedad Anónima Cerrada, por: c) infracción normativa procesal de los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, inciso 4, del Código Procesal Civil; y d) infracción normativa material de los artículos 917, 1183, 1321 , 1361, 1428, 1680 y 1708 del Código Civil.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: