Fundamento destacado: 3.11. En cualquier caso, a lo más, solamente se puede afirmar que la encausada obró de forma negligente o sin el cuidado debido. […] Los elementos probatorios obrantes en autos al respecto[8] únicamente redundan en que incumplió con su deber funcional de verificar la identidad de la persona que los presentó y su autorización para tramitarlos.
3.12. Sin embargo, al no existir forma culposa en los delitos de uso de documento público falso y encubrimiento personal, necesariamente debe verificarse que la encausada Guerrero Portilla actuó voluntariamente o que se decidió a cometer los delitos que se le imputan y, consecuentemente, a beneficiar a los internos cuya libertad ambulatoria resultó favorecida, lo cual no aparece. En efecto, no existe dato probatorio alguno en el sentido de que, a manera de ejemplo, se haya comunicado por algún medio con los internos favorecidos o sus abogados, o que haya realizado alguna diligencia intercediendo ante otros funcionarios del INPE a efectos de coadyuvar a la eficacia del trámite de las libertades; elementos probatorios que sí darían cuenta de un accionar doloso. Consecuentemente, habiéndose acreditado únicamente la falta de cuidado de la encausada Guerrero Portilla en el desempeño de sus funciones como jefa de Mesa de Partes de la Dirección Regional de Lima del INPE, corresponde absolverla de los cargos materia de acusación. Es de aplicación el principio de proscripción de responsabilidad objetiva.
Sumilla: Proscripción de responsabilidad objetiva. De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, “la pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. En otras palabras, la responsabilidad penal únicamente por el mero resultado no tiene lugar en nuestro ordenamiento jurídico, se exige ineludiblemente que el agente lo haya provocado dolosa o culposamente y que ello se encuentre suficientemente probado. Asimismo, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo doce del mismo cuerpo normativo, “el agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley”, de lo cual se tiene que si se verifica que, como producto de una acción culposa, se produjo un resultado típico, solo podrá ser sancionada penalmente la misma si en el texto normativo correspondiente al tipo penal taxativamente se admite forma culposa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. 301-2016, LIMA
Lima, treinta de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS: los recursos de nulidad formulados por las defensas técnicas de Aníbal Zapata Ávalos e Ysabel Betsabé Guerrero Portilla, y el representante del Ministerio Público contra la sentencia expedida el diez de diciembre de dos mil quince por el Colegiado “B” de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, que resolvió lo siguiente: i) declarar fundada la excepción de prescripción a favor de Ysabel Betsabé Guerrero Portilla, Víctor Valentín Maguiña Rengifo, Hernán Elvis Cuéllar Cajahuaringa y Karina Margot Cárdenas Vilcañaupa, por el delito de omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales, en agravio del Estado-INPE; ii) declarar infundada la excepción de prescripción planteada por el abogado de Víctor Valentín Maguiña Rengifo y Karina Margot Cárdenas Vilcañaupa en el proceso que se les sigue por delito de uso de documento público falso, en agravio del Estado-Poder Judicial, INPE y de los magistrados Robinson Ezequel Lozada Rivera y César Augusto Tuya Jara; iii) declarar infundadas la excepciones de cosa juzgada y de naturaleza de acción planteadas por el abogado de Víctor Valentín Maguiña Rengifo, en el proceso que se le sigue por los delitos que se indican a continuación: a) uso de documento público falso, en agravio del Estado-Poder Judicial, INPE y de los magistrados Robinson Ezequel Lozada Rivera y César Augusto Tuya Jara; b) encubrimiento personal en agravio del Estado; y c) asociación ilícita para delinquir en agravio también del Estado; iv) declarar infundada la excepción de naturaleza de acción, planteada por el abogado de Víctor Valentín Maguiña Rengifo en el proceso que se le sigue por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio del Estado-INPE; v) absolver a Carla Erika María López Gonzales, Aníbal Zapata Ávalos, Christian Motte Ramírez Gastón, Walter Ruperto Avilés Villar, Luis Felipe Navascues Tello, Ysabel Betsabé Guerrero Portilla, Víctor Valentín Maguiña Rengifo, Hernán Elvis Cuellar Cajahuaringa, y Karina Margot Cárdenas Vilcañaupa; todos respecto a la acusación fiscal formulada en contra de los referidos encausados por el delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; vi) absolver a Víctor Valentín Maguiña Rengifo, Hernán Elvis Cuéllar Cajahuaringa, Karina Margot Cárdenas Vilcañaupa y Milder Francisca Linares Salas; todos respecto a la acusación fiscal formulada en contra de los referidos encausados por el delito de uso de documento público o, en agravio del Estado-Poder Judicial, INPE, y los magistrados Robinson Ezequel Lozada era y César Augusto Tuya Jara; vii) absolver a Víctor Valentín Maguiña Rengifo, Hernán EIvis Cuéllar Cajahuaringa y Karina Margot Cárdenas Vilcañaupa; todos respecto a la acusación fiscal formulada en contra de los referidos encausados por el delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado-Poder Judicial; viii) condenar a Ysabel Betsabé Guerrero Portilla, como autora, y a Aníbal Zapata Ávalos y Walter Ruperto Avilés Villar, como instigadores, respecto al delito de uso de documento público falso, en agravio del Estado- Poder Judicial, INPE y de los magistrados Robinson Ezequíel Rivera y César Augusto Tuya Jara; y, asimismo, condenando a la referida encausada, adicionalmente, como autora del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado-Poder Judicial. E imponiéndoles por tales delitos las consecuencias jurídicas que a continuación se indican: a) Aníbal Zapata Ávalos Walter Ruperto Avilés Villar: cinco años de pena privativa de libertad; b) Ysabel Betsabé Guerrero Portilla: cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta; pena de inhabilitación por el término de la condena, de conformidad con los numerales uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal; y, por concepto de reparación civil por el delito de encubrimiento personal, la suma de quinientos soles, la cual deberá ser pagada por la referida encausada a favor del Estado-Poder Judicial; c) Aníbal Zapata Ávalos, Walter Ruperto Avilés Villar e Ysabel Betsabé Guerrero Portilla: ciento ochenta días multa a favor del Estado; y, asimismo, fijándose en cuatro mil quinientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar dichos sentenciados, de manera solidaria, a favor del Estado-Poder Judicial, INPE y los magistrados Robinson Ezequel Lozada Rivera y César Augusto Tuya Jara, por el delito de uso de documento público falso.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
Lea también: [Prueba indiciaria] Clasificación de los indicios [R.N. 2257-2015, Apurímac]
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1.1. DEFENSA TÉCNICA DE LA SENTENCIADA GUERRERO PORTILLO
Sostiene lo siguiente:
1.1.1. La sentencia impugnada adolece de insuficiencia probatoria.
1.1.2. El accionar de su patrocinada obedeció a que recibió órdenes de su superiora jerárquica Karina Cárdenas Vilcañaupa, a pesar de que le puso en conocimiento de que la secretaria judicial que firmaba los oficios de las libertades no se encontraba registrada como tal. Se debe aplicar la eximente de responsabilidad penal referida a la obediencia debida (numeral nueve del artículo veinte del Código Penal).
1.1.3. No existió dolo ni concurren los elementos configurativos de los delitos materia de impugnación.
1.1.4. No es responsabilidad de su patrocinada ir al Juzgado o la Sala para verificar las firmas de los magistrados o secretarios; tal verificación corresponde al Área de Libertades.
1.1.5. De los actuados no aparece que en el año dos mil ocho se le haya entregado a su patrocinada el Manual de Procedimientos de Libertades.
1.1.6. Se ha soslayado el principio de cosa juzgada y non bis in idem, en tanto que su patrocinada ya había sido sancionada administrativamente por el INPE con la medida disciplinaria de cese temporal por treinta y cinco días.
1.2. DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO ZAPATA ÁVALOS
Sostiene lo siguiente:
1.2.1. En la sentencia impugnada no se ha tenido en cuenta que no puede instigarse a quien ya decidió cometer el delito. No se ha probado que su patrocinado realizó acciones de 7 instigación con relación al delito que se le acusa, esto es, no se ha demostrado de qué manera influyó en sus coacusados, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia.
1.3. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sostiene lo siguiente:
1.3.1. Existe suficiencia probatoria respecto a la responsabilidad penal de los encausados absueltos por los delitos de uso de documento público falso, encubrimiento personal y asociación ilícita.
1.3.2. Existió pluralidad de intervinientes en la tramitación de los oficios para la excarcelación cuestionada; de ahí que se tenga acreditado el delito de asociación ilícita.
1.3.3. Las penas privativas de libertad impuestas por la Sala Superior carecen de sustento, respondiendo que sean incrementadas de conformidad con los términos de la acusación fiscal.
SEGUNDO. OPINIÓN FISCAL[1]
Mediante Dictamen número mil doscientos setenta-dos mil dieciséis-MP-FN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia recurrida, que impone a Aníbal Zapata Ávalos y Walter Ruperto Avilés Villar la pena privativa de libertad de cinco años, por el delito de uso de documento público falso, en calidad de instigadores; y en el extremo que impone a Ysabel Betsabé Guerrero Portilla la pena privativa de libertad de cuatro años, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, en calidad de autora de los delitos de uso de documento público falso y encubrimiento personal; y REFORMÁNDOLA se imponga a Aníbal Zapata valos y Walter Ruperto Avilés Villar las penas privativas de libertad de siete y nueve años, respectivamente; y a Ysabel Betsabé Guerrero Portilla la pena privativa de libertad de nueve años; asimismo, NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.
TERCERO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN[2]
3.1. HECHO IMPUTADO
En lo que resulta pertinente para la evaluación de los recursos de nulidad interpuestos, debe señalarse que se imputa a la procesada Guerrero Portilla que, en su condición de jefa de Mesa de Partes de la ORL-INPE, conjuntamente con otros servidores de dicha institución, omitieron observar el trámite regular establecido para la recepción y tramitación de las libertades, permitiendo que oficios fraudulentos continuaran su trámite administrativo hasta la excarcelación de internos —entre los cuales se encontraba el ciudadano colombiano Zapata Ávalos, el cual venía cumpliendo un mandato de detención—.
Asimismo, en lo que respecta al encausado Zapata Ávalos, es de señalar que, de conformidad con los términos de la acusación fiscal, con fecha seis de febrero de dos mil nueve, Carla Erika López Gonzales presentó un oficio suscrito supuestamente por el Juez César Augusto Tuya Jara, para la excarcelación del referido encausado —recluido en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro por delito de tráfico ilícito de drogas—; siendo que dicho documento era falso y fue consignado en el Librero de Libertades Secretarios-Junio del año 2008 y 2009, en el mismo que aparece la firma, sello e impresión dactilar de supuesta secretaria judicial; suplantación que ha sido acreditada con el Informe técnico IP-AFIS número trescientos sesenta y seis-dos mil nueve/DDG/DGR/RENlEC y conclusiones del Informe pericial dactiloscópico número trescientos veintiséis-dos mil nueve/DDG/CRI/RENIEC[3].
3.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por los hechos materia de imputación, el representante del Ministerio Público imputó a los procesados los delitos de asociación ilícita para delinquir, tipificado en el artículo trescientos diecisiete; omisión o retardo de actos de función, tipificado en el artículo trescientos setenta y siete; encubrimiento personal, tipificado en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos cuatro; uso de documento público falso, tipificado en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete; y falsedad genérica, tipificado en el artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código Penal.
Art. 404. Encubrimiento personal
El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley N° 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley N° 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Art. 427. Uso de documento público falso
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si do su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
3.3. CONSECUENCIAS JURÍDICAS SOLICITADAS
De conformidad con la acusación fiscal, el representante del Ministerio Público solicitó que se imponga a Ysabel Betsabé Guerrero Portilla, Aníbal Zapata Ávalos y Walter Ruperfo Avilés, entre otros acusados, en lo que respecta a pena privativa de libertad, qujnce años.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En la sentencia materia de impugnación, en lo que respecta a la condena de la encausada Guerrero Portilla, se sustentó fundamentalmente en lo siguiente:
1.1. Respecto al delito uso de documento público falso, su condena obedeció a que: i) en su condición de jefa de Mesa de Partes de la Dirección Regional de Lima del INPE, recepcionó los cuatro oficios de libertad fraudulentos, sin haber cumplido con verificar la identidad de la persona que los presentó y que estuviera autorizada para tramitarlos, pese a lo cual colocó al reverso el sello de libertad en color rojo, tramitándolos directamente al Área de Libertades de la Oficina de Procesamiento de la ORL INPE; de ese modo, permitió que los mencionados oficios siguieran su trámite administrativo; ii) de sus declaraciones se advierte que conocía los pasos que debía cumplir para los referidos trámites; iii) para el trámite de los oficios de libertad ante el INPE existía un Manual de Procedimientos a seguir, en el cual se establecen las obligaciones de cada uno de los servidores y funcionarios del INPE a cumplir de la presentación hasta la culminación y ejecución de la excarcelación; iv) el primer filtro era la jefa de Mesa de Partes, sin que ella apreciara si se habían cumplido los requisitos no podía procederse a la libertad; v) si bien sindica a su coacusada Cárdenas Vilcañaupa de haberla obligado a recibir los oficios de libertad, ello no es coherente, dado que ningún funcionario o servidor público está obligado a ejecutar acciones no ajustadas a la ley, menos alegar el desconocimiento de la misma como argumento de defensa, por lo que existió dolo en su accionar, el cual estuvo ligado a la excarcelación de los cuatro internos.
1.2. En lo atinente al delito de encubrimiento personal, su condena obedeció a que el accionar estuvo orientado a lograr la excarcelación de los reos en cárcel, siendo así, el despliegue de la actividad solo podía haber sido desarrollado por quien conocía la ilicitud de los documentos falsos quien era la referida encausada, cuyo dolo era lograr la libertad de los cuatro internos.
1.3. En cuanto a la condena del sentenciado Zapata Ávalos como instigador del delito de uso de documento público falso, la misma se sustentó fundamentalmente en que: i) el seis de lebrero de dos mil nueve se encontraba en calidad de interno por el delito de tráfico ilícito de drogas; ii) si bien negó haber tenido conocimiento de que se tramitó un proceso de hábeas corpus a su nombre y conocer a sus coacusados, lo cierto es que ello constituye un natural medio de defensa, en tanto que a la fecha de la ilegal excarcelación venía cumpliendo su condena y no se encontraba en giro trámite alguno de beneficio penitenciario ni de cumplimiento de pena; y iii) de forma inmediata a su excarcelación abandonó el país con destino a su país natal, Colombia, todo lo cual evidencia que conocía la ilegalidad de su liberación, no siendo para ello necesario que haya conocido a la totalidad de sus coacusados.
SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
El pronunciamiento de esta Sala Suprema se circunscribe a determinar si las absoluciones resueltas en la sentencia impugnada, la pena privativa de libertad de cinco años impuesta a Walter Ruperto Avilés Villar como instigador del delito de uso de documento público falso, la responsabilidad penal de Ysabel Betsabé Guerrero Portilla por los delitos de uso de documento público falso y encubrimiento personal, y la responsabilidad penal y condena del sentenciado Aníbal Zapata Ávalos son conformes a derecho.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS ABSOLUCIONES RESUELTAS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
3.1. Como se indicó antes, el representante del Ministerio Público ha impugnado la sentencia de primera instancia en la totalidad de sus extremos absolutorios.
3.2. Una nota esencial del principio acusatorio consiste en que por su imperio corresponde a la Fiscalía no solo acusar, sino también sostener la acusación; y, en su caso, interponer el recurso para el respectivo pronunciamiento del Tribunal revisor[4].
3.3. De manera que, en caso de que el representante del Ministerio Público interponga el recurso correspondiente contra una sentencia absolutoria y su superior jerárquico exprese conformidad con la absolución; se tendrá un símil al desistimiento de la persecución del delito o, lo que es lo mismo, la imputación penal se habrá diluido, no pudiendo el órgano jurisdiccional seguir con el proceso por no existir carga en contra de quien fuera encausado/a. Debe tenerse presente que, por el principio institucional de jerarquía al interior del Ministerio Público —en el cual se encuentra implicado el de unidad—, la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en sede anterior por el Fiscal inferior[5].
3.4. En tal sentido, en virtud del principio acusatorio y de los principios de unidad y jerarquía que rigen en el Ministerio Público, una vez formulada la acusación, si luego se emite una sentencia de primera instancia de contenido absolutorio; en caso de que la misma sea impugnada por el Fiscal correspondiente y el representante del Ministerio Público superior en grado se pronuncie a favor de la absolución justificándola y, consecuentemente, de forma contraria a la impugnación de su inferior jerárquico, corresponde al órgano jurisdiccional revisor confirmar la absolución.
[Continúa…]