Municipalidades no pueden imponer un metraje mínimo para la construcción de los nidos (enseñanza preescolar) [Resolución 0023-2020/SEL-Indecopi]

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Publicado en el diario oficial El Peruano, el 19 de agosto del 2020

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Declaran barrera burocrática ilegal el Inciso a) del numeral 8) del artículo 56 y el cuadro 14 del artículo 38 de la Ordenanza N° 491-MSB, que aprueba el Reglamento de Edificaciones y Normas Complementarias de la Zonificación del Distrito de San Borja, modificada por la Ordenanza N° 556-MSB

RESOLUCIÓN 0023-2020/SEL-INDECOPI

AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas.

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 20 de enero de 2020.

ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Municipalidad Distrital de San Borja.

NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Inciso a) del numeral 8) del artículo 56 y el cuadro 14 del artículo 38 de la Ordenanza 491-MSB, que aprueba el Reglamento de Edificaciones y Normas Complementarias de la Zonificación del Distrito de San Borja, modificada por la Ordenanza 556-MSB.

PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA CONFIRMADO: 0355-2018/CEB-INDECOPI del 20 de julio de 2018.

BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

La exigencia de contar con un área mínima de lote equivalente a 300 m² para la obtención de una licencia de funcionamiento para desarrollar el giro de Enseñanza Preescolar (nido), materializada en el inciso a) del numeral 8) del artículo 56 y el cuadro 14 del artículo 38 de la Ordenanza 491-MSB, Ordenanza que aprueba el Reglamento de Edificaciones y Normas Complementarias de la Zonificación del Distrito de San Borja.

SUSTENTO DE LA DECISIÓN:

La Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas advierte que según el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, las municipalidades, a efectos de autorizar el funcionamiento de un establecimiento, como por ejemplo el de servicio educativo, únicamente pueden evaluar las condiciones de zonificación (uso y distribución del suelo en función al desarrollo sostenible y fines sociales y económicos); la compatibilidad de uso (la correspondencia de la actividad económica con el espacio donde sería desarrollada); y, las condiciones de defensa civil (tales como la evaluación de riesgos y condiciones de seguridad de la edificación vinculadas a la actividad que desarrolla).

En atención a ello, considerando que las normas nacionales sobre defensa civil no hacen referencia alguna al metraje cuestionado para el desarrollo de la actividad denominada “Enseñanza Preescolar”, y que las reglas sobre zonificación y compatibilidad de uso que, según el artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades, deben ser aprobadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima tampoco contienen mención alguna sobre dicha materia para la jurisdicción de San Borja, la exigencia mencionada es una barrera burocrática ilegal.

Cabe precisar que si la Municipalidad Distrital de San Borja considera que los establecimiento educativos deben contar con un metraje mínimo determinado para asegurar el cumplimiento de las normas sectoriales sobre la materia o para cautelar la calidad de la infraestructura educativa, debe acudir al Ministerio de Educación quien ostenta competencia regulatoria exclusiva sobre el particular.

ARMANDO LUIS AUGUSTO CÁCERES VALDERRAMA
Presidente

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