Fundamentos destacados: 6. Que, bajo la perspectiva antes descrita, si se permitiera que mediante una ordenanza municipal se estatuyera el tratamiento directo de cualesquiera de los derechos fundamentales, ya sea para establecerles límites o restricciones, o por el contrario, para dispensarles criterios amplios o extensivos de operatividad, resultaría que en un mismo Estado existirían tantos tratamientos regulativos de derechos como corporaciones descentralizadas de gobiernos locales, con manifiesto y evidente perjuicio – cuando no desnaturalización grotesca-, del principio de igualdad. Por ejemplo, la libertad de reunión, la libertad de asociación o, en fin, cualquier otra libertad, podrían tener alcances absolutamente distintos en unos u otros distritos o límites totalmente diferentes en unas u otras provincias. La hoy demandada Municipalidad de Lince -para ser más explícitos- podría asumir una posición distinta a la de la Municipalidad de Jesús María, esta última a las de Breña, Miraflores o San Isidro; todas o algunas de las distritales a la Municipalidad Provincial de Lima; ésta a las provinciales del interior del país y así ad infinitum, dentro de un panorama absolutamente incongruente y opuesto -como es evidente- a lo que persigue la Constitución
7. Que, de acuerdo con las consideraciones precedentes este Supremo Tribunal estima, en consecuencia, que por elemental regla de competencia —y en salvaguarda del tratamiento en igualdad de condiciones a que toda persona (natural o jurídica) tiene derecho— la demandada Municipalidad Distrital de Lince no ha debido regular, mediante Ordenanza, aspectos concernientes a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen, pues es un hecho que tal atribución sólo puede quedar librada al ámbito exclusivo y excluyente de la ley o -lo que es lo mismo- a la decisión del órgano legislativo, intérprete por excelencia de la voluntad del colectivo nacional.
[…]
11. Que, finalmente, y puesto que el presente caso debe ser evaluado en todos sus aspectos críticos, debe quedar perfectamente establecido que no obstante encontrarse imposibilitados los gobiernos locales de normar en materia de derechos fundamentales, tal y cual ha quedado expuesto en líneas anteriores, ello no significa ni tampoco puede interpretarse como que carezcan de potestad de fiscalización o control en aplicación directa de la ley en cuanto norma general. Lo expresado quiere decir que si mediante publicaciones se cometieran excesos como la pornografía o el exhibicionismo obsceno —por citar dos hipótesis bastante frecuentes— es evidente que la autoridad municipal no sólo estaría facultada, sino que se encontraría inexcusablemente obligada a denunciarlos como tales ante las autoridades competentes. A tales efectos, es un hecho que para ciertos casos y de estimarse que con determinadas publicaciones se lesiona gravemente el honor de las personas o la educación y moral —especialmente sensible en el caso de los niños y adolescentes—, puede apelarse a la previsión contemplada en el artículo 183 o del Código Penal, establecida justamente para evitar situaciones que comprometan valores de tanta importancia como los antes señalados, sin perjuicio de que el Ministerio Público ejerza igualmente tales acciones en uso de sus atribuciones específicas. El único límite será, en consecuencia —y como ya se ha señalado— el que la ley indique, de conformidad con los mandatos constitucionales.
EXP. N.º 57-98-AA/TC
LIMA
EDITORA SPORT S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Editora Sport S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La empresa Editora Sport S.A., representada por su apoderado judicial don Óscar Andrés V al verde Ocho a, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince, a efectos de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N. 0 009-96-MDL, del veintiuno de setiembre del año mencionado, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales relativos a la libertad de empresa, la libertad de prensa y las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra o la imagen por cualquier medio de comunicación social. La empresa demandante, la cual es propietaria y editora del periódico El Chino, específica que mediante la ordenanza cuestionada se aprobó regular en los quioscos y puestos de venta de periódicos y revistas de la jurisdicción (sic) de Lince la exhibición de publicaciones que contengan en primera plana imágenes de personas desnudas o semidesnudas; imágenes de parejas homosexuales y/o heterosexuales en actos carnales; imágenes de cadáveres, de cuerpos mutilados, quemados y de otros sucesos de índole similar que reflejen el carácter repulsivo y/o macabro de la muerte violenta; precisándose además en su contenido, que los infractores serán sancionados con multa equivalente al cinco por ciento de la unidad impositiva tributaria, la misma que será duplicada en caso de reincidencia. Tal regulación, a su juicio, infringe principalmente el derecho de toda persona a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, así como la norma que considera delito toda acción que suspenda o clausure algún órgano de expresión le impida circular libremente. Puntualiza, por otra parte, que su periódico El Chino no publica imágenes de índole pornográfica por estar contra las mismas y que cuando publica imágenes de cadáveres, lo hace para llamar la atención de las autoridades a efectos de que se investiguen y sancionen los ilícitos cometidos. Por último, alega que la vulneración de sus derechos la acredita con la constatación policial efectuada por la Delegación Policial de Lince y la actuación notarial realizada por el Notario Público, don Sigifredo de Osambela Lynch, ambas acompañadas al texto de la demanda.
[Continúa…]

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