La motivación in aliunde del acto administrativo permite fundar una decisión en informes o dictámenes emitidos por los órganos de asesoramiento [Casación 7970-2014, Lima Norte, f. j. 7]

Fundamento destacado: Sétimo: Con relación a la infracción contenida en el ítem i) la recurrente indica que de acuerdo con el razonamiento esbozado por la Sala de mérito, el acto administrativo impugnado no contiene una adecuada motivación y si bien hace referencia a un informe legal, no existe un estudio motivado de la autoridad que decide (Alcalde); no obstante, dicho razonamiento no se encuentra conforme con el artículo 6º numeral 6.2 de la Ley Nº 27444, que admite la motivación in aliunde o motivación de referencia que permite fundar una decisión en informes o dictámenes emitidos por los órganos de asesoramiento.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. N° 7970 -2014, LIMA NORTE

Lima, trece de abril de dos mil quince.-

I. VISTOS:

El recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres de fecha trece de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres, que CONFIRMA la sentencia apelada de fecha quince de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, que declaró FUNDADA la demanda incoada; y REVOCARON la misma en el extremo que condena a la demandada al pago de costos y costas, REFORMANDOLA la declararon Improcedente; en los seguidos por don Víctor Gilberto Méndez Grimaldo contra la parte recurrente, sobre Impugnación de Resolución Administrativa.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos en los artículos 35 numeral 3 y 36 del Texto Único Ordenado la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación a los procesos contenciosos administrativos; así, verificados los requisitos de dmisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Adjetivo precitado, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: a) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que, actuando como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, b) se ha interpuesto ante la egunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, d) la parte recurrente no adjunta el arancel judicial por recurso de casación al encontrarse exonerado por ser una entidad del Sector Público.

[Continúa…]

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