Modelos de recursos impugnatorios administrativos

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En un procedimiento administrativo, el administrado goza del derecho de contradicción para cuestionar actos administrativos que violen, desconozcan o lesionen un derecho o interés legítimo y, por lo tanto, haya generado efectos en la esfera jurídica del administrado, por lo que se constituyen como un medio de defensa de este.

  1. Modelo de recurso de reconsideración, para revocar una resolución por existir nueva prueba.

2. Modelo de recurso de apelación, para declarar la nulidad de una resolución por cuestiones de puro derecho e interpretación distinta de pruebas.

3. Modelo de recurso de revisión, en caso existiese ley o decreto legislativo que establezca de manera expresa que cabe su interposición.

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Recurso de reconsideración

Expediente [indicar el número de expediente administrativo o registro]

Sumilla: Interpongo recurso administrativo de reconsideración

Referencia: [En caso de no contar con el número del expediente administrativo indicar el acto administrativo que se impugnará a través del recurso, por ejemplo, Resolución Directoral 208-2022-GRA/GRS/GR/ RSAC-D-OA-J-PERS].

Sr. [indicar el cargo de la autoridad que emite el acto administrativo que se reconsiderará, por ejemplo, director ejecutivo de la Red de Salud]:

[Indicar nombres y apellidos del administrado que impugna], identificado con DNI […], con dirección domiciliaria en […]; a Ud., respetuosamente, digo:

El artículo 219 del TUO de la Ley 27444 (Decreto Supremo 004-2019- JUS) establece que:

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mis- mo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

Asimismo, el artículo 218, numeral 218.2, del TUO de la Ley 27444 (Decreto Supremo 004-2019-JUS) dispone que:

El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

Dentro de este contexto:

I. Expresión concreta de lo pedido

Como pretensión administrativa principal, interpongo recurso administrativo de reconsideración para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en [identificar el acto administrativo que se impugna, por ejemplo, Resolución Di- rectoral 208-2022-GRA/GRS/GR/RSAC-D-OA-J-PERS] que me considera indebidamente en el nuevo cargo estructural de técnico administrativo I cuando, en realidad, se me debe considerar como técnico asistencial en mérito a la nueva prueba consistente en Constancia de soporte asistencial.

II. Fundamentos de hecho y de derecho

1. La recurrente es servidora pública nombrada en la plaza de técnico administrativo I, nivel TD, a través de la Resolución Ejecutiva Regional 552-2012-GRA/PR. Actualmente, presto servicios en el Centro de Salud Mariano Melgar.

2. Presenté mi solicitud de adecuación de cargo donde «ex- preso mi voluntad de participar de este proceso y migrar definitivamente al campo asistencial mediante adecuación de cargo»; para lo cual adjunté constancia del 26 de junio de 2022 que indica que me desempeño en el Área de Admisión e Historias Clínicas desde el 14 de julio de 2012 hasta la fecha.

3. Estando al inicio de un procedimiento administrativo para adecuación de cargo, del 9 de setiembre de 2022, se emite la Resolución Directoral 208-2022-GRA/GRS/GR/ RSAC-D-OA-J-PERS que indica que mi nuevo cargo estructural es técnico administrativo I, con cargo funcional como técnico administrativo I, siendo que no se ha producido ninguna adecuación a técnico asistencial, como sí se ha realizado respecto de mis compañeros de trabajo en el Centro de Salud Mariano Melgar, en iguales circunstancias que mi persona.

4. Estando a esto, me apersoné a las oficinas de su institución donde se me señaló que no se había adecuado mi cargo a técnico asistencial por cuanto en la constancia que presenté se omitió consignar como título «Constancia de soporte asistencial».

III. Nueva prueba

Estando a esto, a través de la presente, adjunto en calidad de nueva prueba la Constancia de soporte asistencial, donde se indica expresamente que desempeño «actividades de soporte asistencial», documento que se debe de valorar para reconsiderar la resolución impugnada respecto de mi persona, conforme al principio de informalismo, previsto en el artículo IV, numeral 1.6, del TUO de la Ley 27444 (Decreto Supremo 004-2020-JUS) que indica:

Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. (Énfasis agregado)

IV. Anexos

1-A Copia de mi documento nacional de identidad

1-B Copia de la Resolución Directoral 208-2022-GRA/GRS/ GR/RSAC-D-OA-J-PERS, acto administrativo que se impugna

1-C Constancia de soporte asistencial, nuevo medio de prueba que sustenta la presente reconsideración

Por lo expuesto:

A Ud. pido dar al presente recurso administrativo de reconsideración el trámite que le corresponda conforme al TUO de la Ley 27444 (Decreto Supremo 004-2020-JUS).

Arequipa, 29 de noviembre de 2022

[Colocar firma del administrado que impugna; no es necesaria la firma del abogado]


Recurso administrativo de apelación

Sumilla: Interpongo recurso administrativo de apelación

Referencia: Constancia de enterado sobre solicitud de reconsideración contra el resultado del examen psicosomático en el Pro ceso Excepcional 2022.

Sr. [indicar el nombre de la autoridad que emite el acto administrativo que se impugna, por ejemplo, comandante PNP, presidente del equipo multidisciplinario 2022 DIRREHUM PNP]:

[Indicar nombres y apellidos del administrado impugnante], identificado con DNI […], con domicilio real en […]; a Ud., respetuosamente, digo:

El artículo 220 del TUO de la Ley 27444 (Decreto Supremo 004-2019- JUS) establece:

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Dentro de este contexto:

I. Expresión concreta de lo pedido

Como pretensión administrativa impugnatoria, interpongo re- curso de apelación en contra del acto administrativo contenido en la constancia de enterado sobre solicitud de reconsideración contra el resultado del examen psicosomático en el Proceso Excepcional 2022 que se sustenta en el Informe 17-2022-DIR- SAPOL/SUBDIRSAPOL/UNIEVMED.POST para que se declare su nulidad total por contravenir el principio de presunción de veracidad.

En consecuencia:

Como pretensión administrativa impugnatoria accesoria, solicito que se disponga mi calificación como apto en el resultado del examen psicosomático en el Proceso Excepcional 2022 de reincorporación a la situación de actividad del personal de oficiales y suboficiales de armas y de servicio.

II. Fundamento de hecho y de derecho

1. El 19 de noviembre de 2022 se emite la constancia de enterado sobre solicitud de reconsideración contra el resultado del examen psicosomático en el Proceso Excepcional 2022, con la cual se me comunica lo siguiente:

[…] he tomado conocimiento por intermedio del Equipo Multidisciplinario 2022, que el resultado de mi solicitud peticionando reconsideración del resultado del examen psico- somático, ha sido DENEGADA, de conformidad al Informe 17-2022 DIRSAPOL/SUBDIRSAPOL/UNIEVMED.POST del 28OCT022, mediante el cual se menciona que el administrado ha sido considerado INAPTO, por la especialidad de Ectocóspico, al presentar «Múltiples Tatuajes Pierna Derecha, Brazo Derecho 16 cm y espalda», contemplado en la Directiva 01-23-2015-DIRGEN PNP/DIREJEPER-B y el Reglamento de Aptitud Psicosomático.

2. Por su parte, el numeral 4 del Informe 17-2022-DIRSAPOL/ SUBDIRSAPOL/UNIEVMED.POST del 28 de octubre de 2022 indica lo siguiente:

Revisado los resultados de Ficha Médica de fecha 05OCT2022 del indicado solicitante, la causal de INAPTO por la especialidad de ECTOSCOPICO: MULTIPLE TATUAJES PIERNA DERECHA, BRAZO DERECHO 16 CM. Y ESPALDA,

se encuentra contemplado en la Directiva 01-23-2015-DIR- GEN PNP/DIREJEPER-B Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú, desde el Proceso de Admisión, Reingreso, reincorporación y permanencia en la Institución.

3. Sin embargo, lo indicado contraviene al principio de presunción de veracidad previsto en el artículo IV, numeral 1.7, del TUO de la Ley 27444, el cual indica:

En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

4. En efecto, en el expediente obra, el escrito de «SOLICITO: In- forme sobre participación en labores de inteligencia llevado a cabo por ST3 (D) PNP […] al formar parte del Equipo de Investigaciones Especiales de la División de Investigación de Secuestros – DIVISE PNP» presentado por el suscrito el 12 de octubre de 2022 indica lo siguiente:

[…] siendo que el suscrito cuenta con tatuajes realizados el año 2014, cuando formaba parte del equipo de Investigaciones Especiales que sirviera como mimetizaje, para el trabajo de inteligencia que se llevó a cabo a nivel nacional, que permitió obtener información relevante para la captura de los integrantes de diversas organizaciones criminales y su posterior desarticulación […].

5. Sin embargo, pese a que se presentó la documentación indicada como medios de prueba en mi recurso de reconsideración, la misma no se tomó en cuenta en los actos administrativos impugnados, por lo que afectó de esta manera al principio de presunción de veracidad.

III.  Anexos

1-A Copia de mi recurso de reconsideración, incluido los anexos presentados al mismo, con el objeto de acreditar la prueba ofrecida y no actuada conforme al principio de pre- sunción de veracidad y verdad material-

1-B Copia de la constancia de enterado sobre solicitud de re- consideración contra el resultado del examen psicosomático en el Proceso Excepcional 2022

1-C Copia del Informe 17-2022-DIRSAPOL/SUBDIRSAPOL/ UNIEVMED.POST

1-D Copia de mi documento nacional de identidad

Por lo expuesto:

A Ud. pido dar al presente recurso de apelación el trámite que le corresponda conforme al TUO de la Ley 27444 bajo responsabilidad conforme al inciso 1, artículo 261, del TUO de la Ley 27444, el cual indica:

Las autoridades y personal al servicio de las entidades […] incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo […], en caso de:

  1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.

El Agustino, 29 de noviembre de 2022

[Colocar firma del administrado; no es necesaria la firma del abogado]


Recurso administrativo de revisión

Expediente […]

Sumilla: Interponemos recurso de revisión.

Sr. [indicar la denominación de la autoridad administrativa que emite el acto administrativo impugnado, por ejemplo, presidente ejecutivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (Ingemmet)]:

[Indicar la denominación o razón social de  la  persona  jurídica que presenta el recurso, por ejemplo, BHP Billiton World Exploration INC – sucursal del Perú], con RUC […], debidamente representado por su gerente [indicar nombres y apellidos del gerente], identificado con DNI […], con domicilio real en [indicar domicilio de la empresa], señalando domicilio procedimental para notificaciones en […]. A Ud., respetuosamente, digo:

El artículo 117 del Decreto Supremo 020-2020-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros, establece lo siguiente:

117.1  Contra [sic] lo resuelto por el Presidente Ejecutivo de INGEMMET, la Dirección de Concesiones Mineras, la Di- rección General de Minería o el Gobierno Regional, corresponde la interposición de recurso de revisión al Consejo de Minería, dentro de los quince (15) días hábiles de notifica- da la Resolución. Con la Resolución de última instancia se agota la vía administrativa.

117.2  Contra la Resolución del INGEMMET o Gobierno Regional que otorga el título de la concesión minera corresponde la interposición de recurso de revisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la relación de títulos otorgados, el cual es resuelto en última instancia administrativa por el Consejo de Minería.

117.3  Vencido el plazo sin que medie impugnación, el acto administrativo queda firme. El INGEMMET, el Ministerio de Energía y Minas y Gobierno Regional, según corresponda, deja constancia que el acto administrativo no ha sido impugnado. (Énfasis agregado)

Dentro de este contexto:

I. Expresión concreta de lo pedido

Como pretensión administrativa impugnatoria, interpongo re- curso de revisión para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en [identificar la resolución que se impugna, por ejemplo, la Resolución de Presidencia 0903-2022-INGEM- MET/PE/PM] de fecha […], la cual resuelve declarar el abandono del petitorio minero «TAMBILLO 03» para que el Consejo de Minería disponga la restitución y/o continuación del procedimiento minero conforme a ley.

II. Plazo de interposición del recurso

La resolución impugnada me fue notificada con fecha […], por lo que interpongo el presente recurso de revisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación conforme al artículo 117 del Decreto Supremo 020-2020-EM.

III. Fundamentos del recurso de revisión

3.1. Antecedentes

1. Con fecha […], se formula el petitorio minero «TAMBILLO 03», código […], por una extensión de […], ubicado en el distrito de […], provincia de […] y departamento de […].

2. Con fecha […] se emite la Resolución de Presidencia 0903-2019-INGEMMET/PE/PM que resuelve declarar el abandono del petitorio minero «TAMBILLO 03».

3.2. Fundamentos de hecho y de derecho

1. En el presente caso se pretende determinar si procede o no declarar el abandono del petitorio minero «TAMBILLO 03» por publicar el cartel de aviso en el Diario Oficial El Peruano que indica «PSAD56» cuando debió ser «WGS84».

2. El cómputo del plazo de 30 días hábiles para la publicación de los carteles de aviso de petitorio de concesión minero es a partir del día hábil siguiente de aquel cuando se efectuó la notificación.

3. En autos se tiene que la notificación de la Resolución de fecha […] fue realizada el […], por lo que se debe considerar al recurrente por bien notificado a partir del […], ya que el plazo para efectuar las publicaciones venció el […].

4. Asimismo, en autos se verifica que las publicaciones fueron efectuadas en el Diario Oficial El Peruano de fecha […] y en el diario local […] de fecha […], por lo que dichas publicaciones fueron realizadas dentro del plazo de ley.

5. Es el caso que, en la publicación en el Diario Oficial El Pe- ruano, se cometió un error en el nombre del sistema de las coordenadas UTM al señalar «PSAD56» cuando lo correcto debió ser «WGS84». Al respecto se advierte que los carteles de petitorio de concesión minera fueron emitidos, notificados y recibidos por la recurrente con la información correcta lista para ser publicada, por lo que dicho error no puede ser imputado al recurrente, sino al Diario Oficial El Peruano.

6. Se declaró el abandono el petitorio minero «TAMBILLO 03» por considerar improcedente la publicación del Diario Oficial El Peruano donde se ha publicado en forma errónea el sistema de coordinadas UTM.

7. Al haberse declarado en abandono el petitorio minero, se privilegió el formalismo de las actuaciones procedimentales sobre la finalidad perseguida por estas y resulta desproporcionado para cautelar el interés público, el cual no se vio afectado con el error cometido.

En consecuencia, la resolución impugnada contraviene el principio de informalismo, eficacia, razonabilidad y buena fe dentro del procedimiento ordinario de titulación minera, por lo que la resolución es nula[1].

IV. Medios probatorios

[En caso de contar con documentación que acredite la causal de nulidad alegada, puede adjuntarla; en caso de no hacer uso de medios probatorios, puede retirar este apartado]

V. Anexos

1-A Copia de mi documento nacional de identidad

1-B Copia de la vigencia de poder del representante legal

1-C Copia de la Resolución de Presidencia 0903-2022-IN- GEMMET/PE/PM, acto administrativo que se impugna a través de la presente.

Por lo tanto:

A Ud. pido que se disponga la elevación del expediente administrativo al Consejo de Minería para que proceda conforme a su atribución contenida en el literal a del artículo 36 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el cual indica:

El Consejo de Minería tiene las funciones y atribuciones siguientes:

  1. Conocer y resolver, en última instancia administrativa, los recursos de revisión sobre los asuntos mineros y asuntos ambiéntales [sic] mineros, que sean competencia del MEM de acuerdo a la legislación vigente.

[…].

Lima, 29 de noviembre de 2022

[Colocar firma y sello del representante de la empresa o persona jurídica de derecho privado que impugna; no es necesaria la firma del abogado. Sin embargo, se aconseja la misma]


[1] La determinación de la nulidad de una resolución dependerá de la existencia de una causal de invalidez del acto administrativo, por lo que deberá de estarse a lo previsto en el artículo 10 del TUO de la Ley 27444 (Decreto Supremo 004-2019-JUS), el cual indica:

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

  1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
  2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
  3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
  4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

 

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