Minedu no puede aspirar al resarcimiento si no ejecutó con diligencia el otorgamiento de carta poder en favor del consorcio para que pueda gestionar los certificados de depósito legal [Exp. 00261-2019-0]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- La entidad sostiene que el Tribunal Arbitral no ha dado una razón mínima que sustente el porqué no son válidas las penalidades aplicadas al Contratista, por la demora en la entrega del Certificado de Depósito Legal después de entregada la carta poder con fecha 08 de febrero de 2018; documento que, tal como ha afirmado el mismo Contratista, era lo único que necesitaban para cumplir con su obligación de entrega de los Certificados de Depósito Legal, siendo de responsabilidad del Contratista aquellos retrasos incurridos que se produjeron una vez entregada dicha carta poder. Sin embargo, el Tribunal consideró que el supuesto establecido en el artículo 1327° del Código Civil, era aplicable al caso e implicaba que la Entidad no podía aspirar a un resarcimiento económico a través de la penalidad aplicada al Consorcio, cuando no ejecutó con la diligencia requerida una obligación previa y necesaria, prevista expresamente en los TDRs, obligación que consistía en el otorgamiento de la carta poder a favor del Consorcio para que éste pudiese gestionar los Certificados definitivos de los Depósitos Legales; por lo tanto, al no haber actuado con la diligencia debida, el Tribunal Arbitral consideró que la Entidad debía asumir las consecuencias de su propia conducta omisiva y no pretender un beneficio económico, que incluso podría ser entendido como un enriquecimiento indebido, en la medida que la conducta omisiva de la Entidad dio lugar al retraso del Consorcio y, por tanto, a la aplicación de la penalidad. Agrega además que, al respecto, no existe pacto en contrario acordado entre las partes ni en el Contrato, ni en las TDRs. Asimismo, dicho Colegiado consideró que en el presente caso no se configuró el supuesto establecido en el artículo 1343 del Código Civil, toda vez que la penalidad sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor.


Sumilla: Cuando del recurso de anulación se advierta un cuestionamiento al razonamiento intrínseco del árbitro respecto del fondo de la controversia analizada, dicho recurso (demanda) será declarado infundado, pues no existe espacio en este proceso judicial de anulación de laudo para pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión, así como para revisar los criterios o motivaciones del Tribunal Arbitral expuestos en el laudo, conforme a lo establecido por el artículo 62, inciso 2, del Decreto Legislativo N° 1071. De ese modo, se advierte en el caso de autos que se ha emitido el laudo arbitral sin vulnerar el derecho a la motivación de la entidad demandante, por lo que la demanda de anulación de laudo arbitral sustentada en la causal b) del artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje debe ser declarada infundada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

EXPEDIENTE Nº : 00261-2019-0-1817-SP-CO-02

DEMANDANTE : MINISTERIO DE EDUCACIÓN – UNIDAD EJECUTORIA 120

DEMANDADO : CONSORCIO SAN PEDRO – PACÍFICO- CECOSAMI

MATERIA : ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, nueve de marzo de dos mil veinte

VISTOS:

1.- OBJETO DEL RECURSO

Es materia de pronunciamiento la demanda de Anulación Parcial de Laudo Arbitral interpuesta por el Ministerio de Educación – Unidad Ejecutora 120, contra el primer y segundo extremo resolutivo del Laudo Arbitral de fecha 25 de febrero de 2019, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los árbitros Pierina Mariela Guerinoni Romero (en calidad de Presidente), Miguel Ángel Santa Cruz Vital e Iván Humberto Jara Flores, en el proceso arbitral seguido contra el Consorcio San Pedro-Pacífico. Interviene como magistrado ponente el Sr. Rossell Mercado.

2.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Causal de anulación de laudo arbitral invocada:

CAUSAL B

La demandante invoca como causal de anulación, la prevista en el artículo 63, numeral 1, literal b) del Decreto Legislativo N.° 1071, según la cual el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe “que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”. (Énfasis agregado).

Respecto a esta causal, la Entidad recurrente sostiene que con la expedición del laudo el Tribunal Arbitral vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva por no contener una debida motivación.

3.- TRÁMITE DEL PROCESO

3.1. Por resolución N° 1 de fecha 05 de agosto de 2019, se resolvió admitir a trámite el recurso de Anulación Parcial del Laudo Arbitral interpuesto por el Ministerio de Educación – Unidad Ejecutora 120, respecto del primer y segundo extremo resolutivo del Laudo Arbitral de fecha 25 de febrero de 2019, por la causal contemplada en el literal b) del numeral 1 del artículo 63° de la Ley de Arbitraje.

3.2. Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2019, el demandado Consorcio San Pedro – Pacífico – CECOSAMI, representado por el señor Luis Gilberto Cieza de León Tuesta, absolvió el recurso de anulación de laudo arbitral.

3.3. Por resolución N° 2 de fecha 18 de noviembre del 2019, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de anulación efectuado por el demandado Consorcio San Pedro – Pacífico – CECOSAMI.

CONSIDERANDO:

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR

PRIMERO: Cabe resaltar que nuestro ordenamiento jurídico a través del Decreto Legislativo N° 1071 – Ley de Arbitraje, delimita expresamente la intervención de la justicia ordinaria estatal (Poder Judicial), sólo a través del recurso de anulación de laudo arbitral, tal como lo dispone el numeral 1) del artículo 64° de la anotada Ley, que a la letra señala que “El recurso de anulación se interpone ante la Corte Superior competente dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del laudo…”.

[Continúa…]

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