¿Menor en hogar disfuncional es influenciable por su padre para incriminar falsamente a su padrastro? [RN 833-2021, Lima Este]

2328

Fundamento destacado: Que, ahora bien, según ha quedado expuesto la agraviada es consistente y circunstanciada cuando dio cuenta de los hechos en su agravio, lo que está avalado, primero, por el mérito de la pericia psicológica; y, segundo, por lo que expresaron sus padres. Wendy Ruiz Cachique es madre de la agraviada y expresó que es conviviente del encausado desde hace tres años desde la fecha de la denuncia; que tomó conocimiento de los hechos cuando se encontró en el mercado con la nueva pareja del denunciante y padre de su hija; que con su conviviente también vive la menor agraviada y sus otros hijos [fojas diecisiete]. El padre de la agraviada y denunciante, Sánchez Paredes, informó que se enteró de los hechos por su hija política Anabel Rivera Serpa, y que tuvo problemas con el imputado [declaración preliminar de fojas quince y declaración plenarial de fojas trescientos cinco vuelta]. Ambas versiones no cuestionan lo que comunicó la menor agraviada y que fue en función a lo sucedido que se conocieron los hechos. No consta que, por los problemas previos entre imputado y denunciante, este último influyó en su hija para que lo denuncie gratuitamente. El solo hecho de que la niña, que tiene una dinámica familiar de tipo disfuncional, no permite generalizar y sostener que por ello el padre la orientó a que incrimine falsamente al imputado. No es una máxima de la experiencia directa y sólida; es relativa.

Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar.- Las pruebas de cargo son sólidas, lícitas, compatibles entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por consiguiente, la sentencia condenatoria, centrada en el juicio histórico, es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD 833-2021/LIMA ESTE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar.- Las pruebas de cargo son sólidas, lícitas, compatibles entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por consiguiente, la sentencia condenatoria, centrada en el juicio histórico, es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar.

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado RODOLFO RUBÉN MONTOYA CASTILLO contra la sentencia de fojas trescientos noventa y siete, de siete de diciembre de dos mil veinte, que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de A.C.S.R. a cinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que la defensa del encausado MONTOYA CASTILLO en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos diez, de ocho de diciembre de dos mil veinte, instó la absolución de los cargos. Alegó que la pericia psicológica concluyó que la agraviada tiene una dinámica familiar disfuncional, por lo que podría ser influenciada por su padre para incriminarlo –este último, su padre, reconoció que tenía problemas con él–; que la pericia psicológica se realizó sin intervención de la defensa y la pericia médico legal señaló que no tiene lesiones físicas; que la pericia psicológica que se le realizó es favorable a su pretensión de inocencia; que, por tanto, la prueba de cargo no es suficiente.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que en fecha no precisada del año dos mil trece el encausado Montoya Castillo, de treinta y cuatro años de edad [Ficha RENIEC de fojas sesenta y dos], aprovechando que la menor A.C.S.R., de diez años de edad [acta de nacimiento de fojas ciento veinte], hija de su conviviente, con quienes vivía en el predio ubicado en la Manzana L nueve, lote doce, del Asentamiento Humano “Jorge del Castillo” La Fragata, San Juan de Lurigancho, se encontraba sola en la referida vivienda le colocó el pene en su vagina, sin penetrarla. En una segunda ocasión, el seis de junio de dos mil trece, hizo lo propio, ocasión en que condujo a la víctima al baño donde le hizo tocamientos en sus partes íntimas por debajo de la trusa; hecho que la agraviada se lo hizo saber a la menor Anabel Rivera Serpa, hija política de su padre, quien comunicó los hechos.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que los hechos se denunciaron el veinte de junio de dos mil trece en la Comisaría del Sector por el padre de la agraviada, Daniel Levi Sánchez Paredes [fojas dos]. ∞ La agraviada A.C.S.R., conforme al certificado médico legal de fojas diecinueve, realizado el doce de junio de dos mil trece, ratificado plenarialmente a fojas trescientos veintiuno vuelta, presentó lesiones extra genitales, pero no lesiones en zona genital, sin signos de desfloración o actos contra natura. ∞ La pericia psicológica de fojas cincuenta y cinco señaló que la agraviada A.C.S.R. presentó una reacción ansiosa situacional asociada a la agresión sexual sufrida, así como ostenta una edad de maduración por debajo de su edad cronológica, a la vez que tiene una dinámica familiar de tipo disfuncional.

CUARTO. Que la agraviada A.C.S.R. en la diligencia de entrevista única en cámara gesell de fojas veinte ratificó los cargos. Acotó que el primer atentado se produjo en la casa de su madre biológica y el segundo atentado tuvo lugar en la casa de su madrastra, a quien llama “mamá”. ∞ El imputado, por su parte, en su declaración plenarial de fojas doscientos ochenta y ocho (en varias ocasiones fue detenido, incluso declarado reo contumaz y se le revocó la medida de comparecencia restrictiva) negó los cargos. Expresó que no conoce a la agraviada, quien vivía con su madrastra y su padre, con el cual tiene problemas porque creía que se metió en su compromiso; que no sabía dónde vivía la agraviada, pero conocía que vivía con su madrastra, aunque luego indicó que conoció a la agraviada a fines de enero de dos mil dieciocho.

QUINTO. Que, ahora bien, según ha quedado expuesto la agraviada es consistente y circunstanciada cuando dio cuenta de los hechos en su agravio, lo que está avalado, primero, por el mérito de la pericia psicológica; y, segundo, por lo que expresaron sus padres. Wendy Ruiz Cachique es madre de la agraviada y expresó que es conviviente del encausado desde hace tres años desde la fecha de la denuncia; que tomó conocimiento de los hechos cuando se encontró en el mercado con la nueva pareja del denunciante y padre de su hija; que con su conviviente también vive la menor agraviada y sus otros hijos [fojas diecisiete]. El padre de la agravada y denunciante, Sánchez Paredes, informó que se enteró de los hechos por su hija política Anabel Rivera Serpa, y que tuvo problemas con el imputado [declaración preliminar de fojas quince y declaración plenarial de fojas trescientos cinco vuelta]. Ambas versiones no cuestionan lo que comunicó la menor agraviada y que fue en función a lo sucedido que se conocieron los hechos. No consta que, por los problemas previos entre imputado y denunciante, este último influyó en su hija para que lo denuncie gratuitamente. El solo hecho de que la niña, que tiene una dinámica familiar de tipo disfuncional, no permite generalizar y sostener que por ello el padre la orientó a que incrimine falsamente al imputado. No es una máxima de la experiencia directa y sólida; es relativa.

∞ Por otro lado, el encausado no tuvo una conducta procesal de colaboración con la justicia, al punto que se le tuvo que capturar, declararlo reo contumaz y revocarle la comparecencia (indicio de fuga). También que la pericia psicológica que se le realizó [protocolo de fojas trescientos sesenta y dos y examen plenarial del perito de fojas trescientos setenta y ocho] revela que su impulsividad podría también ser sexual y dio versiones contradicciones acerca de la menor, con lo que tiende a guardar información (indicios de capacidad delictiva y de mala justificación); lo que es compatible con lo mismo que sostuvo en sede plenarial respecto a si conocía a la agraviada, lo que por lo demás no es creíble dado el vínculo de la niña con su conviviente.

∞ En consecuencia, las pruebas de cargo son sólidas, lícitas, compatibles entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por consiguiente, la sentencia condenatoria, centrada en el juicio histórico, es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa y siete, de siete de diciembre de dos mil veinte, que condenó a RODOLFO RUBÉN MONTOYA CASTILLO como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de A.C.S.R. a cinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano judicial competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose.

HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue en PDF la jurisprudencia penal

Comentarios: