¿Mediante qué institución procesal se hace valer una excusa absolutoria o la ausencia de una condición objetiva de punibilidad? [Casación 1326-2021, Puno]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 5.4. Asimismo, como se ha establecido en la jurisprudencia y en la doctrina, se tiene que en el análisis de la improcedencia de acción deberá verificarse la concurrencia de uno de los supuestos antes citados, esto es, en el análisis de cuando “el hecho imputado no constituye delito”, deberá verificarse tipicidad y antijuridicidad, y cuando se examina el supuesto referido a cuando “no es justiciable penalmente” se está refiriendo a la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria[2]


Sumilla. Infundado el recurso. El recurso de casación se declara infundado por no haberse logrado acreditar la concurrencia del motivo casacional alegado (artículo 429.3 del Código Procesal Penal).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1326-2021, Puno

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de abril de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el procesado Karim Israel Sarabia Palza contra la resolución de vista del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Penal Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la resolución de primera instancia del ocho de enero de dos mil veintiuno, que declaró infundada su excepción de improcedencia de acción, en el proceso penal en etapa intermedia que se le sigue por la presunta comisión del delito de receptación aduanera agravada, en agravio del Estado; con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. En el proceso penal que se sigue en contra de Karim Israel Sarabia Palza por la presunta comisión del delito de receptación aduanera agravada, en agravio del Estado, estando en etapa intermedia, el citado procesado dedujo excepción de improcedencia de acción, por lo que, con fecha ocho de enero de dos mil veintiuno, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió la resolución del ocho de enero de dos mil veintiuno, que declaró infundada la excepción deducida.

1.2. Inconforme con lo resuelto, el procesado Karim Israel Sarabia Palza impugnó la citada resolución con recurso de apelación, por lo que, con fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Penal de Apelaciones-Sede Penal Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió resolución de vista, que confirmó en todos sus extremos la resolución de primera instancia.

1.3. Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación, por lo que, una vez elevados los actuados a esta Sala Penal Suprema, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se emitió el auto de calificación del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, que declaró bien concedido el recurso de casación. Entonces, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el viernes veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos suficientes, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Argumentos del recurso de casación

2.1. El procesado Karim Israel Sarabia Palza interpuso recurso de casación excepcional —conforme al artículo 427.4 del CPP— contra la resolución de vista emitida el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno y solicitó que se declare fundado su recurso y nula la resolución recurrida, a fin de que, conforme al artículo 433.2 del CPP, resuelva sobre el fondo y revoque la decisión de primera instancia para, reformándola, declarar fundada la excepción de improcedencia de acción.

2.2. Planteó como tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que se establezca si la excepción de improcedencia de acción habilita conocer situaciones de antijuridicidad como la prevista en el artículo 20.8 del Código Penal.

2.3. Señaló como motivos casacionales los supuestos previstos en los incisos 2 y 5 del artículo 429 del CPP. Fundamentó que la Sala Superior no habría tenido en consideración la doctrina desarrollada en el Recurso de Casación n.° 407-2015/Tacna (fundamento cuarto) y el Recurso de Casación n.° 277-2018/Ventanilla, en que se admite que en el análisis de la improcedencia de acción no solo se evalúe la tipicidad, sino también la antijuridicidad; asimismo, cita la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente n.° 01372-2020-PA/TC.

2.4. Respecto a la causal prevista en el artículo 429.2 del CPP, señaló que se habría inobservado la norma procesal prevista en el artículo 6.1 del CPP, en cuanto a que se refiere a la excepción de improcedencia de acción, por haber considerado que a través de este mecanismo de defensa no pueden evaluarse las causales de justificación en un caso, como el obrar en cumplimiento de la ley, previsto en el artículo 20.8 del Código Penal.

Que, en el presente caso, se desprende de la propia imputación fáctica contenida en la disposición de formalización de investigación preparatoria o el dictamen acusatorio.

2.5. Se le imputó haber inscrito en los registros públicos un vehículo que no había sido ingresado legalmente, ayudando a su comercio ilegal, pero se tiene como circunstancia precedente que esa inscripción fue ordenada por un juez de paz; entonces, de la propia imputación se desprende que en su condición de registrador público obró en virtud de un mandato judicial y en cumplimiento de su deber de acatar las decisiones judiciales.

Tercero. Motivo casacional admitido y objeto del debate

3.1. El auto de calificación expedido el veintiséis de agosto de dos mil veintidós declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP. Es decir, el presente pronunciamiento se basará en el análisis de la resolución recurrida para desarrollar doctrina jurisprudencial respecto al tema planteado y verificar la aplicación de la ley penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto. Cuestiones preliminares

4.1. El CPP prevé los mecanismos de defensa que pueden interponer las partes, tales como las excepciones:

Artículo 6. Excepciones

1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:

a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.

b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justificable penalmente.

c) Cosa juzgada […].

2. […] Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el procesos será sobreseído definitivamente.

4.2. En el presente caso se imputa el delito de receptación aduanera agravada, que se prevé en la Ley n.° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, de la siguiente manera:

Artículo 6. Receptación aduanera

El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa

Artículo 10. Circunstancias agravantes

Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho, ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, los que incurran en las circunstancias agravantes siguientes, cuando:

[…]
c. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional a las que por mandato legal se les confiere la función de apoyo y colaboración en la prevención y represión de los delitos tipificados en la presente Ley.

[…]
e. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley.

4.3. Por otro lado, se hace alusión a las causas de antijuridicidad, las cuales se hallan previstas en el Código Penal como sigue:

Artículo 20

Esta exento de responsabilidad penal

1. El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.

2. el menor de 18 años
[…]

8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1. El presente recurso de casación se admitió por el motivo casacional previsto en el inciso 3 del artículo 429 del CPP, esto es, la correcta aplicación de la ley penal, específicamente la causa de justificación prevista en el inciso 8 del artículo 20 del Código Penal, es decir, la realización del hecho en cumplimiento de la ley. Asimismo, será objeto de desarrollo de doctrina jurisprudencial determinar si en el análisis de la excepción de improcedencia de acción puede analizarse tanto la tipicidad de la conducta imputada como su antijuridicidad. Ello será materia de análisis por esta Sala Suprema.

5.2. La resolución objeto de recurso de casación es el auto de vista del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, que confirmó la denegatoria de fundabilidad de la excepción de improcedencia de acción planteada por el impugnante.

5.3. Al respecto, cabe precisar que las excepciones, previstas en el artículo 6 del CPP, son medios de defensa técnica que concede la ley a quienes se les imputa la comisión de delitos, con el fin de impedir la prosecución del proceso penal ante la falta de presupuestos típicos o requisitos de procedibilidad. Así, entre ellas, se encuentra la excepción de improcedencia de acción, la cual procede ante dos supuestos: (i) cuando el hecho imputado no constituye delito o (ii) no es justiciable penalmente. En el primer supuesto se está ante una atipicidad absoluta o relativa o ante la concurrencia de una causa de justificación, mientras que en el segundo supuesto se está ante la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o causal de exclusión de pena o excusa absolutoria[1].

5.4. Asimismo, como se ha establecido en la jurisprudencia y en la doctrina, se tiene que en el análisis de la improcedencia de acción deberá verificarse la concurrencia de uno de los supuestos antes citados, esto es, en el análisis de cuando “el hecho imputado no constituye delito”, deberá verificarse tipicidad y antijuridicidad, y cuando se examina el supuesto referido a cuando “no es justiciable penalmente” se está refiriendo a la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria[2].

[Continúa…]

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[1] DIVISIÓN DE ESTUDIOS LEGALES DE GACETA JURÍDICA. (2017). Medios de defensa técnicos en el nuevo proceso penal. Lima: Gaceta Jurídica, p. 66.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones (2.a edición).
Lima: INPECCP y Cenales, p. 367.

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