3. Conclusiones: 3.1. En el marco de la normativa de contrataciones públicas el informe emitido por la autoridad de gestión administrativa sobre la decisión de conciliar —o no— se apoya en los informes emitidos por las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante. Cabe indicar que el procurador público de la Entidad de conformidad al Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado emite informes en los que propone la solución más beneficiosa para el Estado.
3.2. Dado que la normativa de contrataciones públicas atribuye a la autoridad de la gestión administrativa la responsabilidad de evaluar y decidir sobre una propuesta de conciliación, será esta misma autoridad quien tendrá la prerrogativa de emitir la resolución autoritativa correspondiente que autorice −al funcionario designado para tal efecto− arribar a un acuerdo conciliatorio, producto del procedimiento de conciliación.
3.3. Se puede requerir contar con una resolución autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio cuando por las normas de organización interna de la Entidad se haya otorgado facultades específicas a los funcionarios y servidores públicos que participan en un proceso de conciliación. Esta delegación puede requerir la mencionada resolución autoritativa para formalizar la capacidad de arribar al acuerdo conciliatorio. Así también, cuando los procuradores públicos intervengan en conciliaciones según lo previsto en el numeral 8 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, se requiere la expedición de una resolución autoritativa en los términos establecidos por el numeral 15.6 del artículo 15 del reglamento del referido decreto.
Jesús María, 21 de Noviembre del 2025
OPINIÓN N° D000060-2025-OECE-DTN
Expediente N° 87049
Solicitante: Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR
Asunto: Competencia para evaluar decisión de conciliar.
Referencia: Formulario de solicitud de consulta recibido el 22.OCT.2025
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, la señora Norvil Coronel Olano, Jefa de la Oficina General de Administración, formula varias consultas sobre el alcance del numeral 82.2 del artículo 82 de la Ley y el numeral 330.2 del artículo 330 del Reglamento.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
- “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
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