Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal 00815-4-2019, se confirmó la resolución multa a una empresa por no permitir el control de la administración, al no exhibir el Libro de Caja y Bancos, entre otros, lo cual se encuentra tipificado en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario.
Sin embargo, revocó la resolución de determinación de Sunat sobre el adeudo de una empresa por no pagar los aportes al régimen contributivo de la seguridad social en salud que debió realizarse, al reconocer que los locadores de servicio de la empresa en realidad eran trabajadores.
La Administración habría determinado que los locadores de servicios realizaban labores propias de la empresa, puesto que las actividades desarrolladas correspondían a lo establecido en el Manual de Funciones de puestos de la empresa.
Respecto al caso específico, se analizó el reconocimiento de aportes realizados al régimen contributivo de la seguridad social en salud, toda vez que las instancias inferiores habrían declarado la existencia de una relación laboral entre la empresa inspeccionada y locadores de servicios.
Sobre esto, el Tribunal precisó que no es suficiente el análisis del Manual de Funciones de Puesto para identificar si existió o no una relación laboral, toda vez que esto describe solo las actividades, mas no acredita fehacientamente que en la prestación de servicios del personal materia de cuestionamiento hubiese existido subordinación.
Fundamento destacado: Que asimismo, del “Manual de Funciones de Puesto 2006”, de fojas 1014 a 1199 y 1201 a 1243, se advierte que contiene el detalle, ubicación en el organigrama y las funciones generales y específicas de los diversos puestos en la organización de la recurrente, como los de “supervisor de operaciones”, “cajera”, “mozo o azafata”, “barman”, “hornero”, “parrillero”, “cocinero”, “ensaladera”, “motociclista delivery”, “anfitriona”, “ayudante de horno y parrilla”, “jefe de mozos”, “maitre” y “asistente de marketing – representante servicio cliente”, entre otros; lo que a su vez se describe en el referido escrito de 11 de febrero de 2010 presentado por la recurrente respecto a determinados puestos, de fojas 2358 a 2364; no obstante, el aludido documento no es suficiente para acreditar fehacientemente que en la prestación de servicios del personal materia de observación a favor de la recurrente hubiese existido una relación de subordinación, pues solo describe de manera general los puestos en la empresa y sus funciones […]
TRIBUNAL FISCAL
N° 00815-4-2019
EXPEDIENTE N°: 7891-2011
INTERESADO: XXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y Otros
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 25 de enero de 2019
VISTA la apelación interpuesta por XXXXXX con RUC N° XXXXXX contra la Resolución de Intendencia N° XXXXXXXX de 29 de abril de 2011, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria[1] – SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° XXXXXXXXXXXXX giradas por Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de enero a diciembre de 2008, y las Resoluciones de Multa N° XXXXXXXXXX emitidas por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178 y numerales 1 y 13 del artículo 177 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente manifiesta que la SUNAT fundamenta su posición en la existencia de una supuesta subordinación y relación laboral con las personas que realizaron las funciones de hornero, parhilera, cocinero, ensaladera, motociclista delivery, barman y cajero, al considerar como indicios suficientes el detalle de labores contenido en el Manual de Funciones y un escrito que presentó; sin embargo, aquella no ha realizado una correcta calificación contractual de los servicios prestados por las personas contratadas bajo locación de servicios, puesto que no ha probado fácticamente que existe vínculo laboral, limitándose a realizar un análisis descriptivo de los documentos entregados mas no una constatación de la realidad de los hechos.
Que alega que la Administración no ha considerado la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, toda vez que no ha atribuido al contrato celebrado con los locadores la naturaleza que le corresponde de acuerdo con la realidad económica de los servicios prestados, y cita doctrina nacional relacionada con la referida norma.
Que refiere que la Administración no indagó sobre las funciones efectivas que realizaban los locadores, ni acreditó con pruebas suficientes la existencia de una relación laboral, no habiendo considerado horarios, formatos de sanciones, directivas internas, correos electrónicos, informes, inspecciones laborales, memorandos describiendo las órdenes de trabajo, reclamaciones de los mismos, entre otros, por lo que no puede concluirse de la simple revisión del Manual de Funciones de la empresa que existe subordinación y, por lo tanto, vínculo laboral con los locadores; cita las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 9246-2-2007, 10960-2-2007 y 2265-2-2009 e invoca el principio de verdad material.
Que añade que es la Administración Tributaria quien tiene la carga de la prueba de acreditar la existencia de una relación laboral, según el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 563-1-99, 2262-2-2003 y 6760-1-2004; sin embargo, no ha acreditado de manera suficiente la existencia de subordinación y, por ende, de relaciones laborales.
Que por su parte, la Administración señala que la recurrente se dedica a actividades de restaurantes, bares y cantinas, y sus establecimientos anexos son restaurantes de pollos (pollerías) y parrilladas, por lo que siendo un lugar abierto al público donde se paga por comida y bebida, es indispensable que se cuente con personal que preste dicho servicio y, por consiguiente, las labores de reparto a domicilio, atención al público, servicio al cliente, supervisor, ensaladera, parhilera, cocinero, coctelera, cajera y hornero, son indispensables e Inherentes al servicio de expendio de comidas y bebidas; siendo que las personas que ejercen dichas labores deben asistir a los restaurantes en el horario abierto al público, por lo que se colige que cumplen con un horario de trabajo.
Que refiere que del escrito de la recurrente de 11 de febrero de 2010 y el diagrama contenido en el Manual de Funciones de Puesto presentado, se aprecia que los puestos de hornero, parrillero, cocinero, ensaladera y motociclista delivery, entre otros, se encuentran jerárquicamente por debajo de la Jefatura de Operaciones, la que a su vez depende de la Gerencia General, por lo que las citadas funciones se encuentran integradas en la estructura organizativa de la empresa; asimismo, dichas personas debían cumplir con instrucciones, ponían a disposición su fuerza de trabajo y en algunos casos usaban uniforme y sus herramientas de trabajo no eran propias, por lo que al existir rasgos de laboralidad se debe presumir la existencia de un contrato de trabajo, por lo que corresponde mantener los valores impugnados.
Que en cuanto a la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, indica que toda vez que se encuentra acreditado que la recurrente no exhibió su Libro Caja y Bancos, cometió la referida infracción cuya sanción fue acogida al Régimen de Gradualidad sin pago.
Que de autos se tiene que mediante Carta N° XXXX SUNAT y Requerimiento N° XXXXXXXXXXXXXX notificados el 10 de agosto de 2009, de fojas 2464 a 2466, 2468 y 24 69[1], la Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización respecto de las Aportaciones y Contribuciones de enero a diciembre de 2008.
Que como resultado de la aludida fiscalización, la Administración emitió los siguientes valores:
- Resoluciones de Determinación N° XXXXXXX de fojas 2786 a 2841, emitidas por las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de enero a diciembre de 2008, por la existencia de relación laboral.
- Resoluciones de Multa N° XXXXXXXXXXX de fojas 2762 a 2785, emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, vinculadas con las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de enero a diciembre de 2008.
- Resoluciones de Multa N° XXXXXXXXXXXXXX de fojas 2750 a 2761, emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, por no efectuar la retención de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de enero a diciembre de 2008.
- Resolución de Multa N° XXXXXXXXXXXXXXX de foja 2749, emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario.
Que en tal sentido, la materia de controversia consiste en determinar si los anotados valores se emitieron conforme a ley.
Resoluciones de Determinación N° XXXXXXXXXXX
Que de los Anexos N° 1 y 2 a las Resoluciones de Determinación N° XXXXXXXXXX de fojas 2786 a 2803 y 2816 a 2829, se advierte que la Administración reparó la base imponible de las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de enero a diciembre de 2008, por existencia de relación laboral con las personas detalladas en el Anexo N° 02 al Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXXXXXXX sustentándose en dicho resultado y citando como base legal el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, los artículos 4 y 6 de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790, y el Decreto Ley N° 19990.
Que mediante el Punto 2 del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX de foja 2465, la Administración solicitó a la recurrente que presentara y/o exhibiera el resumen detallado de los trabajadores independientes, indicando su número de RUC, concepto de la prestación del servicio, número del recibo por honorarios, importe del servicio, retenciones efectuadas e importe pagado, debiendo adjuntar los recibos por honorarios correspondientes; siendo que en el resultado del anotado requerimiento, notificado el 14 de agosto de 2009, de foja 2463, la Administración dio cuenta que la recurrente cumplió con lo requerido.
Que en los Puntos b) a g) del Anexo N° 01 al Requerimiento N° XXXXXXXXXX de foja 2459, la Administración solicitó a la recurrente lo siguiente: b) Sustentar, describir y especificar por escrito el giro del negocio indicando la relación de personas que desarrollan la actividad principal y/o secundaria en su domicilio fiscal, establecimientos anexos u otros, señalando horario de trabajo, retribución otorgada, así como los turnos a cumplir por el personal; c) Sustentar documentariamente la labor realizada por las personas detalladas en el Anexo N° 02 al citado requerimiento, de fojas 2446 a 2458; d) Especificar el nombre y retribución percibida por quien desempeña el cargo de gerente general; e) Exhibir contratos de trabajo y/o de locación de servicios; f) Exhibir el Registro de Control de Asistencia de personal, según Decreto Supremo N° 004-2006-TR; y g) Exhibir organigrama de la institución así como el Manual de Funciones.
Que mediante escrito de 18 de noviembre de 2009, de foja 2344, la recurrente señaló que cumplía con remitir los documentos solicitados por la Administración.
Que en los Puntos b) a g) del Anexo N° 01 al Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXXXXXX notificado el 4 de diciembre de 2009, de fojas 2443 y 2444, la Administración dio cuenta de la respuesta presentada por la recurrente e indicó que cumplió con lo solicitado; precisando que no se exhibieron contratos de trabajo y/o de locación de servicios.
Que mediante el Anexo N° 01 al Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX de fojas 2437 a 2439, la Administración indicó que respecto de los trabajadores señalados en el Anexo N° 02 al referido requerimiento, de fojas 2424 a 2436, pese a que emitieron recibos por honorarios por los servicios prestados a la recurrente, cumplían con las características de un contrato de trabajo dado que el servicio era prestado personalmente, percibían una retribución sustentada en los referidos recibos por honorarios y la naturaleza del trabajo desempeñado no era independiente puesto que debían cumplir con lo encomendado de acuerdo con un plan establecido, debiendo reportar a un superior jerárquico y estando sujetos a supervisión, por lo que el empleador tenía poder de dirección y, por tanto, un poder sancionador en caso resultara necesario. Así, precisó que se constituían los elementos de un contrato de trabajo, por lo que la recurrente calificaba como entidad empleadora y existía relación laboral con las personas detalladas en el referido Anexo N° 02; y que conforme con el principio de primacía de la realidad, los contratos de locación de servicios celebrados podían considerarse desnaturalizados en la medida que no guardaban relación con la naturaleza del trabajo realizado.
Que por consiguiente, mediante el Punto N° 1 del citado requerimiento solicitó a la recurrente que efectuara la subsanación de las omisiones generadas, para lo cual debía tener en cuenta las remuneraciones de acuerdo con el detalle contenido en el citado Anexo N° 02 al citado requerimiento, debiendo exhibir las boletas de pago de remuneraciones; siendo que de no estar de acuerdo con ello, debía sustentar documentariamente los motivos que respaldaban su posición o que evidenciaran la inexistencia de alguna de las características de un contrato de trabajo.
Que asimismo, en el Punto N° 2 del mismo requerimiento le solicitó que indicara por escrito si las personas detalladas en el indicado Anexo N° 02 se encontraban afiliadas al Sistema Privado de Pensiones, debiendo indicar la fecha de inicio de la afiliación y adjuntar el sustento correspondiente.
Que mediante escritos de 15 de enero de 2010, de fojas 2042 a 2045 y 2339 a 2341, la recurrente señaló que el reparo no se sustentaba en prueba documental alguna ni en fuente de hecho o derecho, siendo que el Manual de Funciones del Puesto se aplica exclusivamente a sus trabajadores, y no a locadores de servicios; que no ejerce poder de dirección o sancionador sobre estos, sino que los servicios se prestan según coordinaciones diarias, y que la contratación a todo costo de los servicios de naturaleza civil se acredita con el registro de solicitudes de servicios especiales, que adjunta. Asimismo, añadió que las personas observadas prestaban sus servicios a otras empresas, no cumplían con un horario de trabajo ni le prestaban servicios todos los días, como se corrobora de los recibos por honorarios emitidos, lo que demuestra que no se está frente a un trabajo constante y permanente; y que cumplía con detallar las personas que se encuentran afiliadas al Sistema Privado de Pensiones.
Que en el escrito de 11 de febrero de 2010, de fojas 2356 a 2379, la recurrente señaló que el hecho que sus contratos cumplían con características de onerosidad y prestación personal, no implica que en su ejecución se esté ante un contrato laboral, puesto que existen otros elementos que tendrían que estar presentes como la jornada de trabajo, lo que no ha sido evaluado por la Administración, ni la falta de secuencialidad en la entrega de recibos por honorarios o que la contraprestación pagada difiera mes a mes, lo cual denota que no existe continuidad laboral. Agregó que la Administración no demostró que el Manual de Funciones del Puesto del año 2006 hubiese sido empleado por su empresa como locadora, ni realizó una valoración práctica y operativa del desempeño de las funciones del personal involucrado, asimismo no sustentó la exclusividad del servicio, la asistencia al centro de trabajo o asignación de un lugar dentro del mismo, aplicación de sanciones, facultad directriz, existencia de fotocheck, control de asistencia, boletas de pago, entre otros. A su vez, detalló las funciones realizadas por las personas que ocupaban los cargos observados.
Que asimismo, mediante escrito de 12 de febrero de 2010, de fojas 2387 y 2388, la recurrente indicó que no se encontraba de acuerdo con la relación laboral determinada por la Administración, por lo que remitió los contratos de locación de servicios celebrados con
Que en el Anexo N° 01 al Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX notificado el 24 de marzo de 2010, de fojas 2415 a 2423, la Administración dio cuenta de los escritos presentados por la recurrente, e indicó que el Manual de Funciones del Puesto detalla la función de los trabajadores en el que se especifica cada una de las labores desarrolladas por las personas detalladas en el Anexo N° 2 al citado resultado de requerimiento, de fojas 2402 a 2414, y que según lo señalado por la propia recurrente dicho manual aplica a sus trabajadores, siendo que el supuesto “locador” como denomina aquella al personal dedicado a la atención al público y/o servicio al cliente, tiene una labor definida dentro del anotado manual en el que se indica pormenorizadamente cómo atender al cliente y los pasos a seguir para lograr su satisfacción y a quién reporta. Sostiene que pese a que la recurrente señala que no existe un horario de trabajo, en el citado manual se indica que el mozo y azafata deben ingresar 5 minutos antes de la hora fijada por aquella.
Que agregó que en el caso de la persona encargada de reparto a domicilio, la recurrente le proporciona su herramienta de trabajo (motocicleta) por la que debe responsabilizarse; y que los documentos a los que la recurrente alude no fueron exhibidos, precisamente porque la figura contractual que se asumió con los “locadores” no era la de una relación laboral.
Que refiere que si bien la recurrente presentó 2 contratos de locación de servicios celebrados con XXXXXXXXXXX quienes tienen la función de atención al público, en atención al Requerimiento N° XXXXXXXXXX aquella señaló que no contaba con dichos contratos; y que la XXXXXXXXXXXX recurrente reconoció que entregaba los elementos de trabajo a su personal, tal como cocineros, cajeros, parrillero y supervisor, asumiendo los gastos que la prestación del servicio demanda.
[Continúa…]
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[1] Dichas diligencias de notificación se llevaron a cabo en el domicilio fiscal de la recurrente (según Comprobante de Información Registrada de foja 3065), mediante acuse de recibo, consignándose el nombre y firma de la persona que recibió el documento, en cada caso, de acuerdo con lo previsto por el inciso a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 981, que señala que la notificación de los actos administrativos se podrá realizar, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación.